REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: CONDOMINIOS ACTUALES, G.R., C.A., de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08/04/1991, bajo el Nº 66, Tomo 16-A-Sgdo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ATORA: YVONNE MARÍA ACARE SÁNCHEZ y NORA YSTURIZ CASTILLO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 63.856 y 21.749, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALICIA MARÍA CARRASQUEL DE RUÍZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.234.926.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2011-001020

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, fue interpuesta por la Abogada YVONNE ACARE SÁNCHEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A. contra la ciudadana ALICIA MARÍA CARRASQUEL DE RUÍZ, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Alegó la Apoderada Judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su mandante es Administradora de la comunidad de copropietarios del edificio “RESIDENCIAS DARIJAK I”, la cual está ubicada entre las esquinas de Esmeralda a Puente Nuevo, Parroquia La Candelaria, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, según mandato de administración celebrado entre mi mandante con la Junta de Condominio, hallándose debidamente autorizada para proceder mediante autorización expresa dada por la Junta de Condominio del mencionado Edificio en fecha 29/11/2010, de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal. Que la ciudadana ALICIA MARÍA CARRASQUEL DE RUIZ, es propietaria de un (1) bien inmueble constituido por Un (1) apartamento destinado a vivienda, bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, distinguido con el número y letra 1-C, ubicado en el primer piso, torre 1, del Edificio Residencias Darijak. Que la ciudadana ALICIA MARÍA CARRASQUEL DE RUIZ, no ha pagado veinticinco (25) cuotas mensuales de condominio correspondientes a los meses de Febrero de 2009 hasta Febrero de 2011, ambos inclusive, los cuales ascienden a la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.441,89), lo cual se evidencia del contenido de los recibos de condominios originales anexados junto con la demanda, por lo que habiendo agotado todos los recursos extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de las mencionadas cuotas de condominio, es por lo que procede a demandar a la ciudadana ALICIA MARÍA CARRASQUEL DE RUIZ, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Al pago de la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.441,89), por concepto de veinticinco (25) cuotas mensuales de condominio comprendidas desde el mes de Febrero de 2009 hasta Febrero de 2011, ambos inclusive, SEGUNDO: Al pago de las costas y costos del proceso.


Por auto de fecha 09/05/2011, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la ciudadana ALICIA MARÍA CARRASQUEL DE RUIZ, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda. (Folio 40).-

Mediante diligencia de fecha 16/05/2011, la Abogada YVONNE ACARE, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora consignó las copias fotostáticas correspondientes para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 19/05/2011 según nota de secretaria. (Folios 42 y 45).-

Por diligencia de fecha 16/05/2011, la parte actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos correspondientes para la citación de la parte demandada al ciudadano NELSON MATOS, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en el Edificio José María Vargas.- (Folio 44).-

Mediante diligencia de fecha 10/06/2011, el ciudadano GEORGE JOSÉ CONTRERAS, en su carácter de Alguacil Titular de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.- (Folio 47).-

Por auto de fecha 03/010/2011, a solicitud de la parte actora se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, los cuales fueron librados en esa misma oportunidad. (Folios 54, 55 y 56).

Mediante auto de fecha 10/10/2012, a solicitud de la parte actora, habiéndose cumplido con todos los requisitos del cartel de citación, se le designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado WALTER ELÍAS GARCÍA, a quien se ordenó notificar por medio de boleta, para que manifestara su aceptación o negación al cargo recaído en su persona.- (Folios 65 al 68).-
Por diligencia de fecha 19/11/2012, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su carácter de Alguacil Titular de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber notificado al defensor Judicial WALTER ALÍAS GARCÍA, quien mediante diligencia de fecha 03/12/2012, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.- (Folios 70 y 73).-

Mediante auto de fecha 07/02/2013, a solicitud de la parte actora, se ordenó la citación del defensor judicial, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, para que diera contestación a la demanda incoada en contra de su defendido, siendo debidamente citado en fecha 22/04/2013, según diligencia presentada por el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial con sede en el Edificio José María Vargas. (Folios 76 y 78).

Por escrito de fecha 24/04/2013, el Defensor Judicial de la parte demandada Abogado WALTER ALÍAS GARCÍA, estando dentro de la oportunidad correspondiente, procedió a dar contestación a la demanda, la cual en síntesis se contrae a lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo que sean ciertos los hechos explanados por la parte actora en su escrito libelar y que sea aplicable al caso de autos el derecho invocado.

Ahora bien, en base a lo anteriormente narrado observa esta sentenciadora que nuestra Ley sustantiva establece lo siguiente:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho, tal como se evidencia del escrito presentado en fecha 29/04/2013.

En ese sentido, corresponde a esta Juzgadora analizar las pruebas aportadas por la parte actora durante la secuela del proceso, conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Promovió el merito favorable de las copias del contrato de mandato de administración celebrado entre CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A. con la Junta de Condominio de la residencias DARIJAK TORRE I, que cursan insertas a los folios 5 al 7 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales, quedando demostrada la cualidad de administradora de la parte actora sobre el inmueble objeto del presente juicio, debidamente autorizada para el cobro de las obligaciones condominiales insolutas que demanda, de conformidad con lo establecido en el literal “E” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.

2. Promovió el merito favorable del documento poder otorgado por CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A. a los abogados YVONNE MARÍA ACARE SÁNCHEZ y NORA YSTURIZ CASTILLO, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 25, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual cursa inserto a los folios 9 y 10 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho documento no fue tachado por la parte demandada dentro de la oportunidad correspondiente, razón por la cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrada la cualidad de apoderados judiciales de la parte actora por parte de los abogados YVONNE MARÍA ACARE SÁNCHEZ y NORA YSTURIZ CASTILLO. Así se decide.-

3. Promovió el merito favorable de la copia simple de la Autorización de la Junta de Condominio para demandar, que cursa inserto al folio 11 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que se trata de un documento privado consignado en copia simple, razón por la cual se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

4. Promovió el merito favorable de la copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01/11/2005, bajo el Nº 10, Tomo 07, Protocolo Primero, que cursa inserta a los folios 12 al 14 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho documento no fue tachado por la parte demandada dentro de la oportunidad correspondiente, razón por la cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrada la propiedad de la demandada del inmueble sobre la cual versa el cobro de las cuotas de condominio.

5. Promovió el merito favorable de los recibos de condominios de los meses de Febrero de 2009 hasta Febrero de 2011, que cursan insertos a los folios 16 al 39 del presente expediente. Al respecto observa este Tribunal, que dichos documentos no fueron desconocidos por la parte demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio, debiéndose analizar en la parte motiva de esta decisión la deuda en ellos contenidos.-


CAPITULO III
DE LA MOTIVA

Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas consignadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso para decidir.

Observa esta sentenciadora que la acción intentada es la de COBRO DE BOLÍVARES derivados de las cuotas de condominio correspondientes a los meses de Febrero de 2002 hasta Febrero de 2011, los cuales tienen pleno valor probatorio, por no haber sido desconocido por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, correspondiendo a esta Juzgadora determinar la procedencia de las sumas de dinero reclamadas señaladas en las cuotas de condominios que se demandan como insolutas.

Ahora bien observa quien aquí decide, que los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal establecen lo siguiente:
Artículo 11. Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso:
a. Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes;
b. Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75 %) por lo menos, de los propietarios;
c. Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio.
Artículo 12. Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 72, le hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento en favor de los propietarios restantes. En tal caso, el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos.
El propietario que abandone su apartamento deberá hacer constar esa decisión en documento registrado, y el abandono no tendrá efecto frente a la comunidad hasta tanto no se haga la notificación correspondiente al administrador del condominio, acompañada del documento donde conste el abandono.
Artículo 13. La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquirente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.
Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento.
Artículo 14. Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.
De las normas antes citadas, se desprende la obligación del propietario de un inmueble bajo régimen de propiedad horizontal de contribuir con los gatos comunes, debiéndose entenderse como éstos los señalados en el artículo 11 antes citado, asimismo se desprende la capacidad del administrador de poder exigir el pago de las cuotas de condominio.

Ahora bien, es de observar que en los recibos de cuotas de condominios objeto de la presente acción, se incluyen dos renglones, uno identificado como gastos comunes y otro como gastos particulares, los gastos comunes ascienden a la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 7.395,00), mientras que los gatos particulares que incluyen servicios administrativos, intereses de mora, gastos por gestión de cobranza, honorarios judiciales y honorarios extrajudiciales, arrojan un total de SIETE MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.046,89), lo que sumando ambos renglones arrojan un total de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.441,89), suma ésta a que asciende la suma reclamada por la parte actora en su escrito libelar.

Pero es el caso, que la parte actora no demostró ni en su escrito libelar, ni durante la secuela del proceso, la procedencia de los rubros contenidos en el reglón señalado en las cuotas de condominio como gastos particulares, ni señaló de manera alguna sobre el porqué de su reclamo, lo cual impide tener certeza sobre estos gastos no comunes, por tal razón y en fuerza de la Ley, es inevitable para esta sentenciadora ordenar deducir tales conceptos de los recibos de condominios reclamados como insolutos en la presente demanda, resultando exigible en el presente juicio una vez deducidos de los recibos de cuotas de condominios reclamados el reglón de gastos particulares, la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 7.395,00). Así se decide.-

Por otra parte, observa quien aquí decide que la parte demandada durante la secuela del proceso no demostró nada en contra de las afirmaciones de hecho realizadas por la accionante en su escrito libela, ni trajo medio probatorio alguno para contradecir dichos fundamentos, por lo que no habiendo demostrado igualmente haber cumplido con la obligación que se reclama, considera este Juzgadora procedente la presente acción.- Así se decide.

CAPITULO VI
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES sigue CONDOMINIOS ACTUALES, G.R., C.A. contra la ciudadana ALICIA MARÍA CARRASQUEL DE RUIZ. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 7.395,00), que corresponden a las cuotas de condominios de los meses de Febrero de 2009 hasta Febrero de 2011, ambas inclusive.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.

Por haberse publicado la presente decisión fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil Trece.
LA JUEZ


Dra. MARITZA J. BETANCOURT
EL SECRETARIO

Abg. JONATHAN GUILLEN

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO

Abg. JONATHAN GUILLEN

Exp. N° AP31-V-2011-001020
JRG/yul*