REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA MULTICENTRO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 09 de Octubre de 1984, bajo el Nº 36, Tomo 8-A Sgdo.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO, MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ NÚÑEZ e IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.518, 105.148, 110.298, 119.895 y 115.784, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: RAMÓN CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.930.859.-


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2011-000629
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fue interpuesta por los Abogados RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO, MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ NÚÑEZ e IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO, S.R.L. contra el ciudadano RAMÓN CASTRO, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-

Por auto de fecha 14/03/2011, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación del ciudadano RAMÓN CASTRO, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda.- (Folio 36).

Mediante diligencia de fecha 12/04/2011, la Abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ NÚÑEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó las copias certificadas para la elaboración de la compulsa. (Folio 38).-

Por diligencia de fecha 13/04/2011, la Abogada INDIRA MOROS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado los emolumentos para la citación de la parte demandada al ciudadano NELSON MATAS, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo de la Unidad de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial con sede en el Edificio José María Vargas.- (Folio 40).-

Mediante escrito de fecha 27/05/2011, los abogados RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO, MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ NÚÑEZ e IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, procedieron a reformar la demanda en los siguientes términos:

Que en fecha 10/12/2007, se celebró contrato de arrendamiento entre los ciudadanos RICARDO ALBERTO ARISMENDI SARRAZIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.740.597 y e ciudadano RAMÓN CASTRO, sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial identificado con el número tres (3), con una superficie de cuarenta metros cuadrados (40 mts2), ubicado en la planta baja del edificio Residencias Verónica de los Palos Grandes, Municipio Chacao, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 21, tomo 240 de los Libros de Autenticaciones. Que en fecha 23/03/2010, fueron cedidos los derechos sobre el contrato al ciudadano OSCAR JUAN ARISMENDI SARRASIN, quien celebró contrato de administración con su representada ADMINISTRADORA MULTICENTRO, S.R.L., el cual fue notificado y aceptado por el arrendatario RAMÓN CASTRO en fecha 14/04/2010. Que en el contrato de arrendamiento se estableció el canon de arrendamiento en la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 833,00), el cual fue aumentado mediante resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Dirección General de Inquilinato a la suma de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.142,00). Que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Junio de 2010 hasta febrero de 2011, lo cual asciende a la suma de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 19.278,00), a razón de la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (BS. 2.142,00) POR CADA MES. Que desde el inicio de la relación arrendaticia, el arrendatario no instaló allí ningún negocio, dejando solo el local, sin cuido alguno y expuesto a la posibilidad de ser invadido o expropiado por la falta de uso o subutilización, por lo que debido a ese abandono el local es utilizado como resguardo de mendigos y de otras personas desvalidas que ocasionan molestia al condominio, incumpliendo las disposiciones no solo contractuales y legales de darle el uso al inmueble como un buen padre de familia, sino que además ha violado las causales que impone los principios elementales condominiales, razón por la cual procede a demandar al ciudadano RAMÓN CASTRO, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En que sea resuelto el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio. SEGUNDO: En razón a la resolución del contrato de arrendamiento, que le sea entregado al actor libre de bienes y personas el inmueble objeto del presente juicio. TERCERO: En pagar la suma de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 19.278,00), a razón de la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (BS. 2.142,00) cada mes, que corresponden a los meses dejados de pagar por el arrendatario desde Junio de 2010 hasta febrero de 2011, a titulo de daños y perjuicios derivados por el incumplimiento, así como los que sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. CUARTO: Las costas y costos del proceso.-


Mediante auto de fecha 09/06/2011, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó la citación del ciudadano RAMÓN CASTRO, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguientes a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda original y su reforma.- (Folio 61).

Por diligencia de fecha 29/06/2011, la Abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ NÚÑEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 01/08/2011.- (Folio 63 y su vto.).-

En fecha 14/06/2010, el ciudadano JUAN GARCÍA, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de citar personal a la parte demandada.- (Folio 83).

Por diligencia de fecha 11/11/2011, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.- (Folio 77).-

Mediante auto de fecha 21/11/2011, este Tribunal a solicitud de la parte actora, ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, los cuales fueron librados en esa misma fecha.- (Folios 92, 93 y 94).-

Por auto de fecha 11/10/2012, a solicitud de la parte actora, se le designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado WALTER ALIAS GARCÍA, quien una vez notificada aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.- (Folios 105 al 1115).-

Por auto de fecha 19/03/2013, se ordenó la citación del Defensor Judicial de la parte demandada Abogado WALTER ELÍAS GARCÍA, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda intentada en contra de su defendido. (Folio 118).-

Mediante diligencia de fecha 22/04/2013, el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación personal del defensor judicial de la parte demandada.- (Folio 120).

Mediante escrito de fecha 24/04/2013, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el defensor Judicial de la parte demandada Abogado WALTHER ELÍAS GARCÍA, procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendido.-

Visto lo anterior observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de éste derecho, las cuales deberán serán analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Promovió el merito favorable de la copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos RICARDO ARISMENDI y RAMÓN CASTRO, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10/12/2007, quedando anotado bajo el Nº 21, Tomo 240 de los Libros de Autenticaciones, que cursan insertas a los folios 15 al 21 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de su original y surten su valor probatorio, quedando demostrada la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto del presente juicio entre los ciudadanos RICARDO ARISMENDI y RAMÓN CASTRO.

2. Promovió el merito favorable de la copia simple del contrato de de compra venta celebrado entre los ciudadanos RICARDO ALBERTO ARISMENDI SARRAIN y OSCAR JUAN ARISMENDI SARRAIN, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 23/03/2010, quedando anotado bajo el Nº 53, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones, que cursan insertas a los folios 24 y 25 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de su original y surten su valor probatorio, quedando demostrado que a partir del 23/03/2010, el propietario del inmueble objeto del presente juicio es el ciudadano OSCAR JUAN ARISMENDI SARRAIN.

3. Promovió el merito favorable del contrato de administración celebrado entre ADMINISTRADORA MULTICENTRO, S.R.L. y el ciudadano OSCAR JUAN ARISMENDI SARRAIN, así como la misiva enviada al arrendatario sobre la participación del referido contrato de administración, que cursan insertos a los folios 28, 29 y 34 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichos documentos no fueron tachados ni impugnados durante la secuela del proceso, razón por la cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que la administradora del inmueble es la empresa ADMINISTRADORA MULTICENTRO, S.R.L., así como la notificación al arrendatario respecto a dicha administración.

4. Consignó junto con el escrito libelar, copias simples de la Resolución Nª 00012811 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, que cursan insertas a los folios 33 al 35 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de su original y surten su valor probatorio, quedando demostrado que el inmueble objeto del presente juicio fue regulado en la suma de DOS MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (BS. 2.142,00) mensuales.

CAPITULO III
DE LA MOTIVA

Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas consignadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso para decidir.

Observa esta sentenciadora que la acción a la cual se contrae el presente proceso es la de RESOLUCIÓN DE CONTRATO por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio de 2010 hasta Febrero de 2011, así como el incumplimiento de las disposiciones contractuales y legales de darle el uso al inmueble como un buen padre de familia, así como la violación de los principios elementales condominiales.

Por su parte la defensora judicial de la parte demandada al momento de dar contestación a la presente demanda, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora.-

Ahora bien, la relación arrendaticia objeto del presente juicio quedó plenamente demostrada según contrato de arrendamiento que cursa inserto a los folios 15 al 21 del presente expediente, relación arrendaticia ésta que no fue desvirtuada por la parte demandada, y que en vista de la venta que hizo el ciudadano RICARDO ALBERTO ARISMENDI SARRASIN a OSCAR JUAN ARISMENDI SARRASIN, quedó subrogada la cualidad de arrendador sobre la referida relación arrendaticia en la persona del ciudadano OSCAR JUAN ARISMENDI SARRASIN.

Al respecto observa esta Juzgadora, que habiendo quedado demostrada la relación arrendaticia que inicialmente suscribieron los ciudadanos RICARDO ARISMENDI y RAMÓN CASTRO, así como la subrogación como arrendador por parte del ciudadano OSCAR JUAN ARISMENDI SARRASIN, por haber adquirido el inmueble objeto del presente juicio, otorgando la administración del mismo a la parte actora ADMINISTRADORA MULTICENTRO, S.R.L., correspondía al demandado demostrar el pago de los cánones de arrendamiento que le son reclamados como insolutos, es decir, los meses de Junio de 2010 hasta Febrero de 2011, así como el hecho de no haber abandonado el inmueble e incumplido con los principios condominiales; sin embargo, durante la secuela del proceso la parte demandada no demostró a través de ningún medio probatorio el pago de los cánones de arrendamiento que le son reclamados como insoluto, ni que se encuentre ocupando el inmueble y cumplido con los principios condominiales, razón por la cual considera esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar y así se decide.-

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO, S.R.L. contra el ciudadano RAMÓN CASTRO. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido un inmueble constituido por un (1) local comercial identificado con el número tres (3), con una superficie de cuarenta metros cuadrados (40 mts2), ubicado en la planta baja del edificio Residencias Verónica de los Palos Grandes, Municipio Chacao, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda. TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora por concepto de daños y perjuicios la suma de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 19.278,00), que corresponden a los cánones de arrendamiento desde el mes de Junio de 2010 hasta febrero de 2011, a razón de la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (BS. 2.142,00) cada mes, así como los que sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, como indemnización por daños y perjuicios.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil Trece.
LA JUEZ

Dra. MARITZA J. BETANCOURT
EL SECRETARIO

Abg. JONATHAN GUILLEN

En esta misma fecha siendo las 2:25 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO

Abg. JONATHAN GUILLEN
Exp. N° AP31-V-2011-000629
MJB/yul*