REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BAISO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 1988, bajo el Nº 60, tomo 26-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MOISES AMADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.120

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MENINO´S BARBER SHOP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 1992, bajo el Nº 68, tomo 49-A-Pro.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO LEON PARILLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.29.568.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-

I
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, presentado por el abogado MOISES AMADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil INVERSIONES BAISO, C.A., la cual alega que en fecha 14 de julio de 2006, suscribió un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil MENINO´S BARBER SHOP, C.A., parte demandada, contentivo de un Local Comercial identificado con el Nº (2), ubicado en el Nivel Mezzanina del Centro Comercial Los Samanes, Municipio Baruta, Urbanización Los Samanes del Estado Miranda. Asimismo, alega en la cláusula Tercera del contrato celebrado entre ellos, que el Canon de arrendamiento de dicho Local sería por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs 805.206,00) mensuales, que la arrendataria se obliga a pagar puntualmente por mensualidades anticipadas a la arrendadora a partir del segundo año, o sea, 01 de junio de 2007 y que el canon de arrendamiento se ajustará anualmente en base al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela para el periodo anual de precedente.
Que la falta de pago oportuno de dos (02) mensualidades dará derecho a la arrendadora a solicitar de inmediato la Resolución del Contrato celebrado entre ellos.
Señala la parte actora que el canon de arrendamiento antes mencionado, se ha ido incrementando anualmente conforme al índice de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela, siendo establecido el mismo por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 6.800, 00), desde el mes de junio de 2011 hasta el mes de mayo de 2012. Y desde el mes de junio de 2012 hasta el mes de mayo de 2013, por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs 9.000, 00), y que por razones que desconocen, la arrendataria se ha negado a cancelar el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2012, a razón de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 6.800,00) mensuales, así como los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2012, a razón de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs 9.000,00) mensuales, por concepto del canon que fue acordado entre las partes en el contrato. Es por todo lo antes expuesto que la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES BAISO, C.A., procedió a demandar a la Sociedad Mercantil MENINO´S BARBER SHOP, C.A., por RESOLUCION DE CONTRATO.-

Ahora bien, ambas partes de común acuerdo han decidido celebrar la presente Transacción Judicial y dan por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos en fecha catorce (14) de julio de 2006 por un Local Comercial identificado con el Nº (2), ubicado en el Nivel Mezzanina del Centro Comercial Los Samanes, Municipio Baruta, Urbanización Los Samanes del Estado Miranda y la parte demandada procedió a hacerle entrega a la parte demandante el inmueble antes señalado totalmente desocupado y libre de bienes y personas.-

Admitida la demanda por auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2012, se ordenó la Citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal al SEGUNDO (2do) DIA DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación.-
En fecha seis (06) de diciembre del año 2012, se libraron las respectivas compulsas de citación a la parte demandada, consignados como fueron los fotostatos necesarios para su elaboración.-

Que en fecha veintidós (22) de abril de 2013, se libró boleta de notificación a la ciudadana YUDI PARRA LOPERA, en su condición de Presidenta de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, mediante auto de fecha 06 de mayo de 2013, se libró Cartel de Citación al ciudadano JOSE ALBERTO FIGUEIRA, en su condición de Vicepresidente de la parte demandada,.-

En fecha 08 de mayo de 2013, se decreto Medida de Secuestro solicitada en el escrito libelar por el abogado MOISES AMADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.1120, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: En el presente caso, se trata de un Juicio de naturaleza Civil, regulada en el CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, estando contenida en la Resolución de la controversia planteada, en la Transacción suscrita entre las partes.-

SEGUNDO: Dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

TERCERO: En el caso subjudice y concatenados los hechos con las normas de Derecho citadas, observa el Tribunal, que las partes han celebrado voluntariamente una TRANSACCION en la presente causa.- La parte demandada goza de plena capacidad de disposición y la parte Accionante se encuentra debidamente facultado para ello, según el poder que le fuera otorgado para transar; y por cuanto la misma versa sobre materia en la cual no están prohibidas las Transacciones; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado ante este Juzgado, el cual es competente para conocer del asunto.- En virtud de ello, resulta obligatorio para ésta sentenciadora, HOMOLOGAR la Transacción celebrada entre las partes en los términos por ellos expuestos por encontrarse la misma ajustada conforme a derecho. Así se decide.-

D E C I S I O N

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION a la TRANSACCION celebrada entre las partes, en los mismos términos expuestos, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAISO, C.A., contra la Sociedad Mercantil MENINO´S BARBER SHOP, C.A., En consecuencia, téngase la presente decisión como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días de mayo de 2013.- AÑOS: 203º y 154º.-
LA JUEZ,

DRA. MARITZA BETANCOURT.
EL SECRETARIO,

JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha y siendo las once (11.00 am), se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

JONATHAN GUILLEN

MB/JG/ Antonio.-
AP31-V-2012-001871.-