REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: JOSMAN JESUS BARROSO BLANCHARD y KEYLA BEATRIZ RAMÍREZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.340.437 y V-10.346.856, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: IVAN GUSTAVO SANTANDER CARRIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 2.996.114, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.863.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N1 AP31-S-2012-009086.
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 01 de Octubre de 2012, mediante el cual los ciudadanos JOSMAN JESUS BARROSO BLANCHARD y KEYLA BEATRIZ RAMÍREZ CONTRERAS, ya identificados, asistidos por el abogado IVAN GUSTAVO SANTANDER CARRIDO, ya identificado, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 07 de febrero de 1991, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 19, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre JOSÉ MANUEL BARROSO RAMÍREZ, mayor de edad, y adujeron que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Quinta Andreina, avenida Mara de la urbanización Terrazas de Las Acacias, parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de diciembre año 1994, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2012, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud e instó a los solicitantes a señalar el último domicilio conyugal.
En fecha 05 de noviembre de 2012, compareció la ciudadana KEYLA BEATRIZ RAMÍREZ CONTRERAS, debidamente asistida por el abogado IVAN GUSTAVO SANTANDER CARRIDO, y señaló el último domicilio conyugal.
Por auto de fecha 23 de enero de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 18 de marzo de 2013.
En fecha 05 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 23 de abril de 2013, la abogada GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud e imparte su opinión favorable.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 19, Año 1991, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSMAN JESUS BARROSO BLANCHARD y KEYLA BEATRIZ RAMÍREZ CONTRERAS, contrajeron matrimonio en fecha 07 de febrero de 1991, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSMAN JESUS BARROSO BLANCHARD y KEYLA BEATRIZ RAMÍREZ CONTRERAS.


-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el año 1994, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSMAN JESUS BARROSO BLANCHARD y KEYLA BEATRIZ RAMÍREZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.340.437 y V-10.346.856, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 19, año 1991, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,



MARITZA J. BETANCOURT M
EL SECRETARIO,



JONATHAN GUILLEN

En esta misma fecha siendo las 2:00 pm, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,



JONATHAN GUILLEN
Exp. AP31-S-2012-009086
MJBM/JG/dmsh