REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º

SOLICITANTES: GABRIEL EMILIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ y ADRIANA MARÍA LOPERA DE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.078.274 y V-13.337.626, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN C. SALAS G, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.402.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2012-012191
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2012, mediante el cual los ciudadanos GABRIEL EMILIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ y ADRIANA MARÍA LOPERA DE MARTÍNEZ, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada CARMEN C. SALAS G, ya identificada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 13 de junio de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Hatillo del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 98, del año 1981, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres: LIZEHT LORENA MARTINEZ LOPERA, GABRIEL SILVERIO MARTINEZ LOPERA y JOHANNA ANDREINA MARTÍNEZ LOPERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 18.936.874, 17.777.351 y 15.208.778, respectivamente, y adujeron que adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio El Calvario, casa Nº 199-1, Municipio El Hatillo, del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 10 de septiembre de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 24 de enero de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 14 de marzo de 2013.
En fecha 05 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 17 de abril de 2013, la abogada GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud. Sin embargo le solicita al Juez muy respetuosamente ratifique en la sentencia definitiva el contenido del artículo 186 del Código Civil.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 98 del libro del año 1981, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Hatillo del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GABRIEL EMILIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ y ADRIANA MARÍA LOPERA DE MARTÍNEZ, contrajeron matrimonio en fecha 13 junio de 1981, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos GABRIEL EMILIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ y ADRIANA MARÍA LOPERA DE MARTÍNEZ
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 10 de septiembre de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GABRIEL EMILIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ y ADRIANA MARÍA LOPERA DE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.078.274 y V-13.337.626, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Hatillo, del Estado Miranda en fecha 13 de junio de 1981, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 98, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 07 días del mes de mayo del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,



MARITZA J. BETANCOURT M.
EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN

En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m, se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN





Exp. AP31-S-2012-012191
MJBM/JG/dmsh