REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dos (02) de Mayo de Dos Mil Trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: AP31-V-2012-001984
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil Mercantil C.A., Banco Universal., Registro de Información Fiscal Nro. J00002961-0, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 03 de Abril de 1.925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito e el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 06 de Agosto de 2.008, bajo el Nro. 13, Tomo 121-A,. Representada en la causa por la abogado ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.562, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésimo Séptima del Municipio Libertador, en fecha 16 de enero de 2009, anotado bajo el N° 70, Tomo 02 de los libros de autenticaciones.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano VICTOR ALEXIS ZAMBRANO PERNIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.633.616. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoara la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano VICTOR ALEXIS ZAMBRANO PERNIA, ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 12 de Agosto de 2011, la parte actora incoó pretensión de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, fundamentándose, en síntesis en lo siguiente:
1.- Que el ciudadano VICTOR ALEXIS ZAMBRANO PERNÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.633.616, compró a la Sociedad Mercantil MC CAMIONES, Un vehículo con las siguientes características Marca: JAC: Modelo: KFC1061K; Año: 2008; Color: BLANCO; Tipo: CHASIS; Uso: CARGA; SERIAL DE MOTOR; 07111653; Serial de Carrocería: LJ11KDBC481001943; Placas: A82AB0V, el precio de venta del referido vehículo fue la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS.118.496,50) de los cuales el comprador canceló a el vendedor la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. F 34.474,50), como cuota inicial, a tales efectos se acordó financiarle la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BS. F 84.022,00), que el comprador se comprometió a cancelar en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la firma del mencionado contrato, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, contentivas de capital e intereses calculados a la tasa que se estableció en la cláusula cuarta del contrato de préstamo, siendo exigible la primera de ellas a los treinta (30) días continuos a la firma del referido contrato y las demás los mismos días de los meses subsiguientes hasta la total cancelación., el monto de la primera cuota mensual que correspondía pagar a el comprador se determinó en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 2.928,34), empleando como únicos elementos de juicio para su calculo, el plazo previamente estipulado, el numero de cuotas mensuales convenidas entre las partes; y la tasa de interés retributiva vigente para la fecha de suscripción del referido contrato, con lo cual se acordó una tasa fija de 28% anual para los primeros 6 meses de vigencia del contrato.
2- El comprador se obligó a pagar a el vendedor, vencido el plazo antes señalado de 6 meses continuos, pagar las cuotas restantes calculadas a la tasa de interés aplicable, es decir la “Tasa de Crédito Automóvil Mercantil” (T.C.M.A.,) y por ende el monto de las cuotas que le correspondería pagar durante toda la vigencia del mencionado contrato.
3- Que la Sociedad Financiera Mercantil Mercantil C.A., BANCO UNIVERSAL, estableció en el contrato, que la Tasa Crédito Automóvil Mercantil” (T.C.A.M)., es la determinada por el Comité de Finanzas Mercantil, como la tasa de interés referencial aplicable a todas las operaciones activas cuyos fondos o recursos estén destinados a satisfacer las solicitudes de financiamiento para la adquisición de automóviles nuevos y usados que propongan los clientes del banco mercantil C.A., Banco Universal e igualmente en dicha cláusula “El Comprador” acepta como prueba de la “Tasa de Crédito Automóvil Mercantil” (T.C.A.M.), la certificación emitida por el Comité de Finanzas Mercantil, plenamente identificado en el contrato.
4- Que en caso de dilación retardo por parte del comprador en el pago de una (1) cualesquiera de las cuotas mensuales, variables y consecutivas estipuladas en la Cláusula Tercera del Contrato, la tasa de interés moratoria aplicable será la que resulta de sumar a la tasa retributiva que este vigente durante todo el tiempo que dure la misma, calculada de la forma antes señalada, en tres por ciento (3%) anual.
5-Que en el caso que durante la vigencia del referido Contrato el Banco Central de Venezuela (BCV), llegare a regular y determinar el porcentaje anual o puntos porcentuales que se puedan cobrar en los casos de mora, la tasa de interés moratoria aplicable será aquella que resulte de sumar el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela (BCV), permita agregar en los casos de mora a la tasa e interés retributiva.
6-Que el Vendedor cedió y traspasó a la Sociedad Mercantil C.A., (BANCO UNIVERSAL), el contrato de crédito, sus intereses y demás accesorios, que en virtud del mismo tenía contra el ciudadano VICTOR ALEXIS ZAMBRANO PERNIA, ya identificado. El precio de la referida cesión fue por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 84.022,00), cantidad ésta que recibió el cesionario a su entera y cabal satisfacción, cesión que fue aceptada por el comprador, quedando como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones derivadas del contrato de venta con reserva de dominio.
7-Que a pesar de las multiples gestiones realizadas ante el ciudadano Víctor Alexis Zambrano Pernia, éste ha dejado de cancelar para la fecha 01 de Agosto de 2011, dieciocho (18) de las cuarenta y ocho(48) cuotas establecidas en el contrato de venta con reserva de dominio con sus respectivos intereses moratorios, correspondientes dichas cuotas a los meses desde Marzo a Diciembre de 2010 y desde Enero a Agosto de 2011, todas las cuales totalmente vencidas, desde la cuota 19 hasta la cuota 36 ambas inclusive, ascendiendo el moto de las cuotas vencidas hasta el 01 de Agosto de 2011 a la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares Fuertes con Veintisiete Céntimos (Bs.F 55.971,27), por saldo de capital más los intereses de mora calculados sobre el saldo de capital adeudado, generados desde el 01 de marzo de 2010 hasta el 01 de agosto de 2011, calculados a la tasa fija el 24% establecida por el Banco Central de Venezuela, como tasa de interés activa máxima a ser aplicada a los créditos destinados a la adquisición de vehículos otorgados mediante contrato de venta con reserva de dominio, más un 3%, por concepto de mora de conformidad de conformidad con lo establecido en el contrato de venta con reserva de dominio. Quedando pendiente por la totalidad del crédito para la fecha 01 de agosto de 2011 la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TRECISENTOS NOVENTA Y TRES Bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs.F 85.393,60), correspondientes a las cuotas vencidas para dicha fecha, por saldo de capital más los intereses de mora calculados sobre el saldo de capital adeudado, generados desde el 01 de marzo de 2.010 hasta el 01 de agosto de 2011, más el saldo correspondiente a las cuotas subsiguientes a la cuota N° 30, e infructuosas como han sido las gestiones tendientes a su cumplimiento proceden a demandar al ciudadano VICTOR ALEXIS ZAMBRANO PERNIA, antes identificado, para que convenga, o en su defecto sea declarado por el Tribunal lo siguiente: PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, objeto de la pretensión. SEGUNDO: A la entrega o restitución material del bien mueble vendido y a dejar a favor de la vendedora como justa indemnización, por el uso, desgate y depreciación del vehículo vendido, así como los daños y perjuicios ocasionados, todas y cada una de las cantidades de dinero que hubiese cancelado. TERCERO: En pagar las costas y costos del proceso a que hubiere lugar y honorarios profesionales de abogado prudencialmente estimados por el Tribunal.
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
No hubo contestación.
En estos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 12 de Agosto de 2011, la parte actora incoó pretensión de RESLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda.
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de Septiembre de 2011 la representación judicial de la parte actora, abogada ANTONELLA COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.562, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 26 de Septiembre de 2011, se dejó constancia que se libró la respectiva compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 25 de Octubre de 2011, la representación judicial de la arte actora, señalo nueva dirección a los fines de la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 27 de Octubre de 2011, el ciudadano OMAR HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, instó a la parte actora a consignar dirección precisa del demandado a los fines de agotar su citación personal.
Por diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2011, la parte actora señalo nueva dirección, a los fines de la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 02 de febrero de 2012, el ciudadano WILFREDO MOSCAN, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad material de lograr la citación personal de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 09 de Febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó se desglose la compulsa de citación. Asimismo, sugirió al Alguacil solicitar el apoyo policial necesario para que pueda llegar a la residencia del demandado.
Por diligencia de fecha 08 de mayo de 2012, la parte actora solicitó se oficie al Consejo Nacional Electoral, a los fines de solicitar el último domicilio de la parte demandada, lo cual se acordó por auto de fecha 10 de mayo de 2012, siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha 10 de Mayo de 2011.
En fecha 24 de Septiembre de 2012, se agregó oficio N° 4014/2012, resultas proveniente del consejo nacional Electoral.
Por diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2012, la representación Judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa de citación, lo cual fue acordado por auto de fecha 03 de Octubre de 2012.
Por diligencia de fecha 31 de Octubre de 2012, el ciudadano Antonio Guillen, en su carácter de Alguacil adscrito a este circuito judicial dejó constancia de haber sido infructuosa la citación personal de la parte demandada en la causa, por lo que mediante diligencia de fecha 02 de Noviembre, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de citación, lo cual fue acordado por auto de fecha 05 de Noviembre de 2012.
Por diligencia de fecha 15 de Enero de 2012, la representación judicial de la parte actora, abogada ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 107.562, solicitó se dejare sin efecto el cartel de citación librado en fecha 05 de Noviembre de 2012, requiriendo a su vez se desglosare la compulsa de citación de la parte demandada, a fin de agotar la citación personal de la misma, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de Enero de 2013.
Por escrito de fecha 05 de Abril de 2013, la representación Judicial de la parte actora, abogada ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 107.562, y el ciudadano Víctor Zambrano, identificado ut supra, decidieron suspender la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del 05 de Abril de 2013, dándose por citado expresamente la parte demandada en dicho acto, lo cual fue negado mediante decisión de fecha 17/04/2013, toda vez que la representación judicial de la parte actora, abogada ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ, identificada ut supra no tenia autorización por parte de su representada para ello.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 26 de Septiembre de 2011, se dictó auto acordando abrir el cuaderno de medidas, instando a la parte actora a consignar copias simples de los anexos que acompañan el escrito libelar.
En fecha 13 de Enero de 2012, se dictó auto instando a la parte accionante a constituir caución suficiente por la cantidad de Ciento Dieciocho Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. 118.496,50).
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Visto que en el caso de marras se evidencia que la parte demandada no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra, ni aportó al proceso prueba alguna a su favor, estima necesario éste Juzgado de Municipio determinar si se encuentra ante la llamada Confesión Ficta de la parte demandada, prevista y sancionada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 881 eiusdem. Pronunciamiento que se efectúa en los siguientes términos:
Dispone textualmente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Es claro, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello conllevaría a prorrogar de manera ilegítima un lapso ya fenecido, violando con ello el principio de preclusividad de los actos procesales, en clara contravención al equilibrio procesal, de los cuales se encontraría impedido de desvirtuar por no haber sido enunciados en el respectivo acto de determinación de la controversia.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena de la demandada, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el demandante
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).
O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacia o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con el contenido del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o cuando habiéndolas promovido y evacuado, éstas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante, y;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, muy distinto a la improcedencia o infundada en derecho, es decir, que los hechos alegados no producen los efectos jurídicos pretendidos.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.(Fin de la cita textual)
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia N° 00139 de la misma Sala de fecha 20 de Abril de 2.005, con Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, recaída en el expediente N° AA20-C-2004-000241.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:
En relación al primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta, es decir, la falta de contestación a la demanda por parte del demandado, éste Juzgado observa que conforme a lo que se desprende de los autos, la parte demandada en la presente causa, ciudadano VICTOR ALEXIS SAMBRANO PERNIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.633.616, quedo citado el 05/04/2013, fecha en la cual las partes requirieron la suspensión de la causa, lo cual cursa a los folios sesenta y cinco(65). Solicitud que fue negada mediante decisión de fecha 17 de Abril de 2013, lo que al no haber sido impugnada, quedó firme y con carácter de cosa juzgada.
Así las cosas, y evidenciándose que la parte demandada quedó citada en fecha 05/04/2013, y en correspondencia al procedimiento breve que rige la causa que nos ocupa, debió comparecer al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, oportunidad ésta que tendría lugar para la contestación a la pretensión, que precluyera en fecha 09 de abril de 2013, sin que dentro de la misma, la parte demandada diera contestación a la pretensión incoada en su contra, configurándose con ello el primero de los supuestos para la procedencia de la confesión ficta, cual es, la contumacia de la demandada en dar contestación a la pretensión incoada en su contra. Así se decide.
Con relación al segundo de los presupuestos procesales previsto en el artículo 362 ya antes mencionado para la procedencia de la confesión ficta, es evidente que la parte demandada, con su actitud contumaz no probó el hecho extintivo de la obligación demandada y mucho menos desvirtuó la pretensión de la actora, al no aportar al proceso prueba alguna que le favoreciera, constituyéndose con tal omisión el segundo de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta bajo análisis. Así se decide.
Con respecto al presupuesto normativo que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa éste Juzgado, que en el planteamiento de la controversia, se indicó que la pretensión incoada es la referida a la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, resultando permisible la acción incoada conforme al ordenamiento legal vigente y por ende tutelado en los artículos 13, 21 y 22 de la ley de Ventas con Reserva de Dominio, siendo que la acción no es contraria a derecho.
En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuestos y llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Juzgado de Municipio, declarar la confesión ficta de la parte demandada, al derivarse de los hechos alegados y tenidos por aceptados tácitamente, las consecuencias jurídicas de condena pretendidas por la actora; declarándose Con Lugar la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara la Sociedad Mercantil, MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano VICTOR ALEXIS ZAMBRANO PERNIA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo, con los demás pronunciamiento que de ellos derivan. Quedando en propiedad de la parte actora, MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, a título de indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo antes descrito en el fallo, las cantidades dinerarias canceladas por la parte demandada con ocasión a la negociación contenida en el referido contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución se decreta en el presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la causa, ciudadano VICTOR ALEXIS ZAMBRANO PERNIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara en su contra la Sociedad Mercantil, MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL ambas partes plenamente identificadas y como consecuencia de ello CON LUGAR la pretensión ejercida.
-SEGUNDO: Se declara RESUELTO el Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito por ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Febrero de 2009, y archivado bajo el N° 462, cuyo objeto lo constituyó un Vehículo Marca: JAC; Modelo: KFC1061K; Año: 2008; Color: BLANCO; Tipo: CHASIS; Uso: carga, serial de Carrocería: LJ11KDBC481001943; Serial Del Motor: 07111653; y placa; A82ABOV.
-TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, a efectuar la ENTREGA MATERIAL del vehículo automotor objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio cuya resolución se declara, en el estado en que se encuentre al momento de recaer sentencia definitivamente firme en la causa.
-CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio se declara de propiedad de la parte actora, Sociedad Mercantil, MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, a título de indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo antes descrito en el fallo, las cantidades dinerarias canceladas por la parte demandada con ocasión a la negociación contenida en el referido contrato de venta con reserva cuya resolución se decreta en el presente fallo.
-QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la parte demandada en la causa al pago de las costas y costos del proceso, al resultar totalmente vencida en la misma.
-SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal que indica el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año DOS MIL TRECE (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las Doce y Treinta y Nueve Minutos de la Tarde (12:39 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
NGC/EC/Adriana
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