REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : AP31-M-2011-000364

DEMANDANTE: BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada inicialmente, en la ciudad de Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, c.a. en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de Mayo de 1977, bajo el No 1, Tomo 14-A, posteriormente, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazonas, C.A., y modificada su Acta Constitutiva-Estatutaria según consta de documentos inscrito en el citado registro mercantil, el día 19 de mayo de 1989, bajo el no. 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Latinoamericano, C.A., según se desprende de asientos inscrito ante la ya citada Oficina de Registro mercantil el 7 de octubre de 1993, bajo el No 5, Tomo 5-A; con la última modificación de su Acta Constitutiva Estatutaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 8 de junio de 2004, bajo el no. 71, Tomo 27-A; cambia su denominación social por la de BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 02 de Agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16 de agosto de 2005, bajo el No. 49, Tomo 50-A; posteriormente insta, por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de Agosto de 2005, bajo el no 11, Tomo 120-A, modificados una vez mas sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de julio de 2006, dejándolo inserto bajo el No. 32, Tomo 88-A-Pro; cuya última modificación consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 30 de marzo de 2007, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de septiembre de 2007, quedando inserto bajo el numero 31, Tomo 140-A-pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ FERNANDEZ RODRIGUEZ, MARÍA VALENTINA PULGAR SCROCCHI, AMBAR CARRILLO, ALEXANDER JAVIER MENDOZA GRANADOS, JOSÉ GREGORIO PEÑA SOL, OLGUY FRANCO LILIANA DI CANZIO MICACHIONI, MIRIAN GABRIELA SIFINTESA, YESICA BARANDELA, JESSIKA ALEXANDRA DÍAZ GÓMEZ, ELIZABETH CABELLO, ALBERTO ALEJANDRO SARDI DÍAZ y KARINA KATIUSCKA MACHADO CARMONA. , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.067, 98.962, 91.630, 108.696, 48.560, 73.234, 131.851, 115.894, 107.340, 93.618, 95.068, 81.884 y 82.241, respectivamente.

DEMANDADO: ANNY CAROLINA COLMENARES MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad No V.-13.715.61

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (SENTENCIA DEFINITIVA).


Se inicio la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por el Abogado ALEXANDER JAVIER MENDOZA GRANADOS, ante identificado, en su carácter de apoderado judicial del BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL parte actora en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue en contra de la ciudadana ANNY CAROLINA COLMENARES MUÑOZ.

Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 10 de octubre del año 2007, se suscribió entre el BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL y la ciudadana ANNY CAROLINA COLMENARES MUÑOZ, un contrato de préstamo personal por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000.00), con el objeto de ser destinado a adquisición de línea blanca. Dicho monto seria cancelado mediante el pago de TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e interés, pagaderas por mes vencidos, contadas a partir de la fecha del desembolso del préstamo, es decir, a partir del 25 de octubre del 2007, establecido el monto de la primera de dichas cuotas, de manera referencial, en la cantidad de UN MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.084,57), y calculada la tasa de interés inicial del dieciocho por ciento (18%) anual. Que la ciudadana ANNY CAROLINA COLMENARES MUÑOZ, ha dejado de pagar las cuotas mensuales que se comprometió a satisfacer, desde octubre de 2007, adeudando a la fecha de la presentación de la demanda VEINTICUATRO (24) CUOTAS de pago de intereses y amortización a capital, por lo que deduce como pretensión el pago de la suma de veintidós mil setenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 22.071,42), por concepto de saldo vencido de capital del préstamo; la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 5.935,22), por concepto de interés ordinarios del préstamo, causados desde el día 25 de octubre de 2008, hasta el día 15 de junio de 2011, ambas inclusive, calculados a tasa de interés del 24% anual, que es la tasa de interés ajustada a la fecha de la presentación de la demanda; la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.476.75), por concepto de interés vencidos del préstamo, causados desde el día 25 de Noviembre de 2008, hasta el día 07 de julio de 2011, ambas fechas inclusive, calculados a la tasa de interés antes descrita del 24% anual; la cantidad de UN MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.070,00), por conceptos de intereses de mora, calculados a la tasa del 3% anual, causados desde el día 25 de Noviembre de 2008, hasta el día 07 de Julio de 2011, ambas fechas inclusive y los intereses ordinarios y moratorios de dicho préstamo, que se sigan causando desde el 08 de junio de 2011, hasta el día que ocurra el pago total y definitivo de toda obligación, a la tasa especificada.

En fecha 12 de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites del juicio breve.
En fecha 22 de julio de 2011, compareció el Abogado Alexander Javier Mendoza Granados, apoderado judicial de la parte actora, y consignó fotóstatos del libelo de demanda y auto de admisión, a los fines de que se librara la compulsa, el auto de comparecencia, asimismo solicitó el exhorto y se le designara correo especial.
En fecha 26 de julio de 2011, se dicto auto mediante la cual se ordenó librar compulsa de citación junto con exhorto y oficio a la parte demandada ciudadana ANNY CAROLINA COLMENARES MUÑOZ.
En fecha 22 de septiembre de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual retiro oficio con No 0512-2011.
En fecha 20 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar el Oficio No. 5410-491-C-2011 de fecha 05 de diciembre de 2011, proveniente del Juzgado del Municipio CRISTÓBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, contentivo de las resultas de citación.

Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente controversia, este Tribunal, estando en el lapso legal pertinente para dictar Sentencia pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 362 del Código de procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...."
(Resaltado del Tribunal)

De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los presupuestos requeridos para que opere la confesión ficta:
1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda.
Se desprende de las actas que conforman el expediente que en fecha 16 de marzo de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Oficio No. 5410-491-C-2011 de fecha 05 de diciembre de 2011, proveniente del Juzgado del Municipio CRISTÓBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, contentivo de las resultas de citación, el cual se pudo evidenciar que en fecha 29-11-2011, el ciudadano Gregorio Enrique Valenzuela, en su carácter de Alguacil adscrito a ese Juzgado consignó debidamente firmado el recibo de la compulsa quedando debidamente citada, la demanda, para la contestación de la demandada.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandada quedo citada en fecha 16/03/2012, lo que obligaría a la parte demandada a presentarse a la causa con el objeto de dar contestación a la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a dicha constancia, pero llegado el día para la contestación de la demanda, la que resultó en fecha 20/03/2012, la parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que la parte demandada, no dio oportuna contestación a la demanda intentada en su contra, pasa de seguidas éste Juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo 362, en concordancia con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, a concluir que operó el primer supuesto a que se refiere la citada norma para que haya confesión ficta. Así se declara.


2) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Tenemos que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Contestada la demanda, o la reconvención, si esta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin termino de distancia… (omissis)”.

Ahora bien, de autos se aprecia que la parte demandada no probó nada que le favorezca dentro del lapso probatorio el cual comenzó el día 21/03/2012 y precluyó el día 09/04/2012, verificándose el segundo requisito para que proceda la confesión ficta. Así de decide.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. La pretensión principal de la parte actora, BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL es el COBRÓ DE BOLÍVARES, suscrito en 10 de octubre del año 2007, se suscribió con la ciudadana ANNY CAROLINA COLMENARES MUÑOZ.

Dicha pretensión esta fundamentada en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1269 y 1.160 del Código Civil, por lo que lejos de ser la presente pretensión contraria a la ley, se constata que la misma encuentra su apoyo en el ordenamiento jurídico, en cuyo contexto puede subsumirse los hechos jurídicos alegados a los fines que la demandada cargue con las consecuencias jurídicas en esa norma prevista, en virtud de lo cual considera esta juzgadora que la pretensión es ajustada a derecho. Así se declara.
En virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por los Artículos 887 y 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoado por BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana ANNY CAROLINA COLMENARES MUÑOZ, en consecuencia, se condena a la demandada a:

PRIMERO: A pagar a la actora, la suma de VEINTIDOS MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 22.071,42), por concepto de capital adeudado.

SEGUNDO: A pagar a la actora la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 5.935,22), por concepto de interés ordinarios del préstamo, causados desde el día 25 de octubre de 2008, hasta el día 15 de junio de 2011, ambas inclusive, calculados a tasa de interés del 24% anual.

TERCERO: A pagar a la actora la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.476.75), por concepto de interés vencidos del préstamo, causados desde el día 25 de Noviembre de 2008, hasta el día 07 de julio de 2011, ambas fechas inclusive, calculados a la tasa de interés del 24% anual.

CUARTO: A pagar a la actora, la cantidad de UN MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.070,00), por conceptos de intereses de mora, calculados a la tasa del 3% anual, causados desde el día 25 de Noviembre de 2008, hasta el día 07 de Julio de 2011, ambas fechas inclusive y los intereses ordinarios y moratorios de dicho préstamo, que se sigan causando desde el 08 de junio de 2011, hasta la fecha en que la presente decisión sea declarada definitivamente firme.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimoprimero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.-