REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP31-V-2012-000203

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el numero 47, tomo 198-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JHONATHAN PERALES MORALES, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el No. 142.049.

PARTE DEMANDADA: ETIENNE GROSSMAN SCHUSITZKY, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad número. V-1.732.254. Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 08 de febrero de 2.012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.); sometido a distribución dicho libelo correspondió su conocimiento a este Tribunal el cual lo admitió en fecha 13 de febrero de 2012, a través del procedimiento breve.
En fecha 27 de febrero de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 28 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar la compulsa de citación y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 10 de abril de 2012, compareció el ciudadano Miguel Bautista en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó la compulsa de citación sin firmar.
En fecha 07 de mayo de 2012, compareció el representante judicial de la parte actora y solicitó se librara cartel de citación.
En fecha 09 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación.
En fecha 30 de mayo de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora y retiró cartel de citación.
En fecha 13 de junio de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y consignó las separatas del cartel de citación.
En fecha 27 de junio de 2012, compareció la ciudadana Fanny Berena Contreras, titular de la cédula de identidad No. V-6.976.184, asistida por la Abogado Miranda Fedra, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.732, y consignó acta de defunción del demandado.
En fecha 03 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se suspendió el juicio y se ordenó la citación personal de los herederos conocidos del demandado ciudadano ETIENNE GROSSMANN SCHUSITZKY, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1° de octubre de 2012, compareció el ciudadano Felwil Campos en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó boletas citación sin firmar libradas a nombre de los ciudadanos Marthe Marie Janovics de Grossmann y Ladislao Nicolas Grossman Janovic, en virtud de que habían transcurrido más de 45 días desde que la mismas fueron libradas sin que la parte interesada le haya dado impulso procesal.
DE LA PERENCIÓN:
La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso”, Tomo I, que define la perención como:
“(...) una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.

Por su parte el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:
“(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo. (...)”

La declaratoria de la perención de la instancia le esta expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro ordenamiento adjetivo civil para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.
Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su obra “Perención y Caducidad”, para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:
“(...) Deben estar agregados al mismo proceso.
Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso. Sólo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; esto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la utilidad de instar el trámite procesal de modo directo e inmediato. El pedido debe ser congruente con el estado de la litis. No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos. Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones (refiérase al proceso). Adecuadas al estado del trámite del proceso. Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente... No solo que la articulación escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el juez la acoja con un decreto de recepción. Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado. Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero (...)”.

Por su parte el Dr. ARMINIO BORJAS, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señala:
“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de los originales presentados por él, o que se le expida copia de algunas actas, sin que sin indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso está en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna parte, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.

En tal sentido, la norma jurídica contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 3°, señala:

“También se extingue la instancia:

3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que el presente juicio se encuentra suspendido por la muerte de la parte demandada desde el día 27/06/2012, fecha en la cual se hizo constar su fallecimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sin que hasta la presente fecha la parte actora haya efectuado actividad alguna a los fines de impulsar el proceso, habiendo inactividad de la parte interesada durante más de seis (6) meses.
Al efecto y en análisis del precitado artículo, se encuentra que la norma es palmaria, clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos in comento, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal declara la perención de la instancia en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia SE HA EXTINGUIDO el presente procedimiento, en el proceso que por COBRO DE BOLIVARES sigue la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., contra el ciudadano ETIENNE GROSSMAN SCHUSITZKY, todos plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 eiusdem, produciendo los efectos de este último. ASI SE DECIDE.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 15 de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.