REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP31-V-2012-000336

PARTE ACTORA: SABRINA CHIARA PAGNANI, TATIANA ANGELA PAGNANI PAGNANI, CHRISTIAN ONORIO ROCCO PAGNANI PAGNANI y MARÍA EMILIA PAGNANI de PAGNANI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Roma, Italia y titulares de las cédulas de identidad números V-10.335.219, V-13.308.544, V-11.311.538 y V-3.351.492, respectivamente.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados VIRGINIA MALDONADO RADA, ANTONIO DE GENNARO ALTAMURA y CARLA SEIJAS GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 148.044, 15.507 y 100.394, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUAN RICARDO MARCHÁN DELGADO y SARA AMELIA SILENZI de MARCHÁN, venezolano y argentina, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números. V-6.917.564 y E-1.033.465, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOEL MELENDEZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.29.269.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 29 de febrero de 2.012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.); sometido a distribución dicho libelo correspondió su conocimiento a este Tribunal el cual lo admitió en fecha 08 de marzo de 2012, a través del procedimiento breve.
En fecha 16 de marzo de 2012, compareció el representante judicial de la parte actora y consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa.
En fecha 20 de marzo de 2012, se dictó auto mediante la cual instó al apoderado judicial de la parte actora a consignar otro juego de copias simples.
En fecha 23 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó el otro juego faltante.
En fecha 26 De marzo de 2012, se dictó auto ordenando librar las respectivas compulsas.
En fecha 29 marzo de 2012, compareció el representante judicial de la parte actora y dejó constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil e indicó la dirección de dichas citaciones.
En fecha 13 de abril de 2012, compareció el ciudadano Omar Hernández Alguacil adscrito a este circuito judicial y consignó la compulsa de la ciudadana Sara Amelia Silenzi de Marchán y el recibo de citación sin firmar. Igualmente la mencionada ciudadana le informó que el ciudadano Juan Ricardo Marchán Delgado, era su esposo, y no se encuentra en la casa. En virtud que tiene seis (06) años de muerto.
En 25 de abril de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora, y solicitó se libre el respectivo cartel de citación.
En fecha 02 de mayo 2012, se dictó auto mediante el cual se negó el pedimento solicitado por la parte actora hasta tanto constara en autos el complemento de la citación de la co-demandada Sara Silenzi de Marchán conforme a las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de mayo de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora, y solicitó se libre boleta de notificación y consignó consulta de datos realizados por el Consejo Nacional Electoral (CNE), el cual se evidencia que Juan Ricardo Marchán Delgado, se encuentra habilitado para sufragar.
En fecha 16 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto parcialmente el auto de fecha 02-05-2012, conforme a lo establecido en el artículo 206 del CPC y se ordenó librar cartel de citación al co-demandado ciudadano JUAN MARCHÁN DELGADO de conformidad a lo establecido en el articulo 223 del CPC, así como boleta de notificación a la co-demandada ciudadana SARA AMELIA SILENZI de MARCHÁN, de conformidad a lo establecido en el articulo 218 del eiusdem.
En fecha 23 de mayo de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora y retiró el cartel de citación.
En fecha 28 de mayo de 2012, la Secretaria dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del CPC. En esta misma fecha el apoderado judicial de la parte actora, consignó las separatas del cartel de citación.-
En fecha 06 de junio de 2012, la Secretaria dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del CPC.
En fecha 13 de julio de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora, y solicitó se designe defensor judicial al ciudadano Juan Ricardo Merchán Delgado.-
En fecha 17 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se designó como Defensor Ad-Litem a la Abogada Genoveva Monedero, ordenándose su notificación mediante boleta.
En fecha 25 de julio de 2012, la ciudadana Vilma Izarra, Alguacil adscrita a este circuito judicial, y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Genoveva Monedero.
En fecha 27 de julio de 2012, compareció la Abogada Genoveva Monedero Navarro, inscrita en el inpreabogado bajo el número 31.861, y aceptó el nombramiento y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 01 de agosto de 2012, compareció el representante judicial de la parte actora y consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 08 de agosto de 2012, se dictó auto ordenando librar compulsa de citación dirigida a la defensora judicial deisgnada.
En fecha 21 de septiembre de 2012, compareció el ciudadano Felwil Campos, Alguacil adscrito a este circuito judicial y dejó constancia de haber entregado la respectiva compulsa de citación.
En fecha 25 de septiembre de 2012, compareció la Abogado Genoveva Monedero Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.861, y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 11 de octubre de 2012, compareció Abogado Joel Meléndez Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.269, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sara Amelia Silenzi de Marchán, y consignó la partida de defunción del co-demandado. En esa misma fecha compareció el apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de octubre de 2012, se dictó sentencia interlocutorio mediante la cual se anularon las actuaciones a partir del 16/05/2012 (inclusive) fecha en la que se libró cartel de citación al co-demandado Juan Ricardo Marchan Delgado y se repuso la causa al estado de que se librara el edicto correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se dictó auto suspendiendo la causa por muerte de una de las partes según lo previsto en el artículo 144 eiusdem.
En fecha 08 de enero de 2013, compareció el ciudadano Antonio Guillen, Alguacil adscrito a este circuito judicial y consignó boleta citación sin firmar librada a nombre de los ciudadanos Maria Carolina Marchan Silenzi, Miguel Ángel Marchan Silenzi, Ricardo Gabriel Marchan Silenzi y Sara Amelia Silenzi de Marchan. Todo ello en virtud que hasta la presente fecha han transcurrido más de 45 días desde que la misma fue librada sin que la parte interesada le haya dado impulso procesal.
DE LA PERENCIÓN:
La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso”, Tomo I, que define la perención como:
“(...) una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.

Por su parte el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:
“(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo. (...)”

La declaratoria de la perención de la instancia le esta expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro ordenamiento adjetivo civil para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.
Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su obra “Perención y Caducidad”, para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:
“(...) Deben estar agregados al mismo proceso.
Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso. Sólo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; esto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la utilidad de instar el trámite procesal de modo directo e inmediato. El pedido debe ser congruente con el estado de la litis. No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos. Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones (refiérase al proceso). Adecuadas al estado del trámite del proceso. Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente... No solo que la articulación escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el juez la acoja con un decreto de recepción. Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado. Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero (...)”.

Por su parte el Dr. ARMINIO BORJAS, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señala:
“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de los originales presentados por él, o que se le expida copia de algunas actas, sin que sin indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso está en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna parte, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.

En tal sentido, la norma jurídica contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 3°, señala:

“También se extingue la instancia:

3. Cundo dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que el presente juicio se encuentra suspendido por la muerte de la parte demandada desde el día 11/10/2012, fecha en la cual se hizo constar su fallecimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sin que hasta la presente fecha la parte actora haya efectuado actividad alguna a los fines de impulsar el proceso, habiendo inactividad de la parte interesada durante más de seis (6) meses.
Al efecto y en análisis del precitado artículo, se encuentra que la norma es palmaria, clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos in comento, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal declara la perención de la instancia en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia SE HA EXTINGUIDO el presente procedimiento, en el proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA siguen los ciudadanos SABRINA CHIARA PAGNANI, TATIANA ANGELA PAGNANI PAGNANI, CHRISTIAN ONORIO ROCCO PAGNANI PAGNANI y MARÍA EMILIA PAGNANI de PAGNANI contra los ciudadanos JUAN RICARDO MARCHÁN DELGADO y SARA AMELIA SILENZI de MARCHÁN, todos plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 eiusdem, produciendo los efectos de este último. ASI SE DECIDE.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 17 de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.