REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : AP31-V-2011-002432
PARTE ACTORA: CARMELINA MARÍA DABRAIO DE BELLINO y DONATO BELLINO BINETTI, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V.- 5.456.435 y V- 6.186.793, respectivamente.
PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil INVERSIONES TRAGALUZ, C.A.,
inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Y Estado Miranda en fecha 17 de mayo de 1990, bajo el No. 45, Tomo 46 –A- PRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LISETTE A. BRAVO F. y JOSE ARMANDO CACERES V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 150.025 y 89.213 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó, defensora Ad Litem, abogada, Yudmilla Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 5.909.879.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
(SENTENCIA DEFINITIVA)
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por los Abogados LISETTE A. BRAVO F. y JOSE ARMANDO CACERES V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 150.025 y 89.213 respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARMELINA MARÍA DABRAIO DE BELLINO y DONATO BELLINO BINETTI, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V.- 5.456.435 y V- 6.186.793, respectivamente, parte actora en el presente juicio, contra la sociedad mercantil INVERSIONES TRAGALUZ, C.A, por Resolución de Contrato de Arrendamiento cuyo objeto es un inmueble constituido por un (1) local comercial con un área total aproximada de sesenta y cuatro metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (64,98 MTS2), el cual se encuentra identificado con el No P-11, situado en el nivel plaza, centro comercial Las Colinas, Urbanización los samanes, IV etapa, Jurisdicción del municipio Baruta del Estado Miranda, fundamentando su acción en los artículos 1.134, 1.160 y 1.167 del Código Civil en concordancia con los artículos 4 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 18 de noviembre de 2011, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento de la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES TRAGALUZ, C.A, en la persona de su Director Gerente ciudadano GABRIEL ALEXANDER VILLEGAS OVALLES, a fin de que compareciera por ante este Juzgado al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación para que diera contestación a la demanda.
En fecha 22 de noviembre, compareció la parte actora y consignó fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa de citación y sea aperturado el cuaderno de medidas.
En fecha 25 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación, así como la apertura del cuaderno de medidas.-
En fecha 14 de diciembre de 2011, compareció el ciudadano William J. Primera G., en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó la compulsa y recibo de citación sin firmar.
En fecha 19 de enero de 2011, compareció el Abogado José Armando Cáceres, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 89.213, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito se emita nueva boleta de citación a la parte demandada en la dirección suministrada.
En fecha 20 de enero de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de la compulsa a los fines de su práctica.
En fecha 23 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de abril de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejo constancia de haber retirado cartel de citación.
En fecha 24 de abril de 2012, compareció el apoderado el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó carteles de citación publicados en la prensa.
En fecha 26 de abril del 2012, la Secretaria dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del CPC.
En fecha 24 de mayo de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicito que se designe defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 28 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se designó como Defensor Ad-Litem a la Abogada Genoveva Monedero, ordenándose su notificación mediante boleta.
En fecha 08 de junio de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicitó se designe nuevo defensor judicial.
En fecha 11 de junio de 2012, se dictó auto ordenando dejar sin efecto la designación de la Abogado GENOVEVA MONEDERO, como Defensor Ad-litem de la parte demandada, y en su lugar se designo a la Abogado YUDMILA TORRES, a quién se ordenó librar boleta de notificación.
En fecha 21 de junio de 2012, compareció la ciudadana Vilma Izarra Royero, Alguacil Titular adscrita a este circuito Judicial, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial.
En fecha 25 de junio de 2012, compareció la defensora judicial designada, mediante la cual aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 27 de junio de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libre boleta de citación a la defensora judicial.
En fecha 03 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte demandada a consignar los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de citación dirigida al defensor Ad-Litem.
En fecha 09 de julio de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos correspondientes, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la defensora Ad-Litem.
En fecha 17 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal ordenó librar la compulsa de citación a la defensora judicial.
En fecha 18 de julio de 2012, compareció la ciudadana Vilma Izarra Royero, Alguacil Titular adscrita a este circuito Judicial, mediante la cual consignó boleta de notificación librada a la defensora designada, por cuanto transcurrieron mas de cuarenta y cinco (45) días, sin que la parte actora haya gestionado lo conducente con respecto a la notificación ante la oficina de alguacilazgo.
En fecha 31 de julio de 2012, compareció la ciudadana Vilma Izarra Royero, Alguacil Titular adscrita a este circuito Judicial, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada.
En fecha 06 de agosto de 2012, compareció la Abogado Yudmilla Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 36.506, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 18 de septiembre de 2012, compareció la Abogado Lisette A. Bravo F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 150.025, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de septiembre de 2012, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha, 27 de Septiembre de 2012, se declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta, por inepta acumulación de pretensiones.
En fecha 10 de Octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora, apeló de la decisión.
En fecha 15 de Octubre de 2012, se oyó libremente la apelación propuesta por la representación judicial de la parte actora, reemitiéndose en fecha 15 de Octubre de 2012, el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de Octubre de 2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente, le dio entrada en fecha 24 de Octubre de 2012 y fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En fecha 23 de Enero de 2013, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocó la decisión que declaro la inadmisibilidad de la acción propuesta por inepta acumulación de pretensiones, declarando la nulidad de la misma, y ordenando pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo, en acatamiento a la sentencia dictada por la Alzada, y previo las siguientes consideraciones:
La pretensión deducida en el presente juicio, es la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 25 de Noviembre de 2005 entre los actores y la demandada, cuyo objeto es el local ya identificado, propiedad de los demandantes; alega la parte actora que el contrato es a tiempo determinado con vigencia desde el 01 de Diciembre de 2005 hasta el 01 de Diciembre de 2009, que el último canon de arrendamiento es la suma de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00); que en fecha 4 de Noviembre de 2009, la parte actora le notificó a la demandada que no le seria renovado el contrato; pero la parte actora arrendadora siguió recibiendo los cánones de arrendamiento y la demandada ocupando el inmueble, que desde el mes Abril de 2010, dejo de pagar el canon de arrendamiento, adeudando los meses desde Abril de 2010 hasta Octubre de 2011; que además la demandada esta incumpliendo con la cláusula sexta del contrato donde se obliga a pagar los servicios del inmueble; con la cláusula Décima donde se obliga a mantener un seguro de responsabilidad por daños ocurridos en el inmueble; que el local esta cerrado, que del mismo salen insectos y malos olores, por lo que proceden a demandar la resolución del contrato y el pago de los cánones de arrendamiento dejados de pagar desde Abril de 2010 hasta Octubre de 2011, así como los que se sigan venciendo; el pago del condominio adeudado y los que se sigan causando hasta que termine la relación arrendaticia; entregar las solvencias de servicios y condominio; reclamando además los daños y perjuicios a los cuales haya dado lugar la demandada. Por su parte, la defensora Ad litem, de la demandada, negó y rechazó todos los hechos alegados en el libelo, señalando además que la misma actora indica en el libelo que el contrato se inició a termino fijo desde el 1 de Diciembre de 2005, hasta el 1 de Diciembre de 2009, que terminado el mismo, la actora siguió recibiendo los cánones, por lo que el contrato se indeterminó; que la acción de resolución de contrato es improcedente.
Observa quien suscribe que la relación arrendaticia se estipulo a tiempo determinado desde el 1 de Diciembre de 2005 hasta el 1 de Diciembre de 2009, tal y como lo establece la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, producido por la actora; dice la cláusula:
“La duración de este contrato es de cuatro (4) años, contados a partir del 01 de Diciembre de 2005, prorrogable por igual periodo a menos que alguna de las partes notifique por escrito su voluntad de no prorrogarlo con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término contractual original o de cualquiera de las prórrogas”.
Consta de autos que la actora notificó al demandado su voluntad de no renovar el contrato, en fecha 4 de Noviembre de 2009, no cumpliendo con lo previsto en la cláusula segunda del contrato de notificar a la arrendadora con por lo menos sesenta días de anticipación su voluntad de no renovar el contrato, por lo que el mismo, se renovó por un período de cuatro años no operando la indeterminación del mismo. Así se establece.
Observa quien suscribe que la parte actora, ha fundamentado su acción en el artículo 1167 del Código Civil, el cual establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Que la actora solicita la resolución del contrato de arrendamiento, con fundamento en el incumplimiento de la parte demandada, de sus obligaciones, tales como la falta de pago del canon de arrendamiento desde Abril de 2010 hasta Octubre de 2011; la falta de pago de los servicios públicos y el condominio, obligación establecida en la cláusula Sexta del Contrato de arrendamiento, incumpliendo también con la obligación de contratar un seguro de responsabilidad por daños derivados de accidentes en el inmueble arrendado, establecida dicha obligación contractual en la cláusula décima del contrato de arrendamiento. Siendo que el contrato de arrendamiento es un instrumento autenticado, producido por la parte actora en original, acompañando el libelo, hace plena prueba de la existencia del contrato de arrendamiento, así como de sus condiciones y obligaciones, teniendo en consecuencia, la parte demandada, la carga de probar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil.
Durante el lapso probatorio, la parte demandada, no ejerció actividad probatoria alguna; por su parte la actora; promovió el mérito favorable de autos, el documento de propiedad del inmueble para demostrar su cualidad, el cual se aprecia como documento público, y hace plena prueba de la cualidad de propietario de la parte actora; promovió el contrato de arrendamiento, en especial la cláusula cuarta, referida al canon de arrendamiento; la cláusula décima, donde se estipula la obligación de la arrendataria de contratar un seguro de responsabilidad por daños que pudieran ocasionarse en el local arrendado, aprecia como documento autenticado y hace plena prueba de la relación arrendaticia y de las obligaciones contractuales; promovió Acta de Asamblea de la sociedad mercantil demandada, para demostrar la cualidad de la parte demandada en el presente juicio, se aprecia como documento público; promovió la actora, carta de no renovación del contrato de arrendamiento, suscrita por la actora y recibida por el represente de la demandada, documento privado que se aprecia como prueba de la notificación de no prorrogar el contrato por otro período; promovió relación de condominio, documento privado emanado de tercero, que carece de valor probatorio, el cual debió ratificarse por la vía testimonial, se desecha por ilegalidad; promovió la inspección ocular practicada en fecha 8 de Noviembre de 2011, por la Notaría Pública Trigésima Secta del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se deja constancia que el local arrendado se encuentra cerrado en el horario laboral, la cual aunada al dicho del Alguacil, de la Secretaria del Tribunal y de la Defensora Ad litem, lleva esta juzgadora a la convicción de que el local se encuentra cerrado y en estado de abandono.
Siendo que la parte demandada, no probó durante el proceso el cumplimiento de sus obligaciones contractuales de pagar el canon de arrendamiento, los servicios públicos del inmueble y el condominio y la contratación de la póliza para amparar los riesgos locaticios, debe prosperar en derecho la pretensión de resolución de contrato, conforme el artículo 1167 del Código Civil. Así se decide.
Así mismo, siendo que la demandada no demostró haber cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, desde el mes de Abril de 2010 hasta Octubre de 2011, ni los cánones de arrendamiento subsiguientes, sin que le haya entregado el inmueble a la actora, debe prosperar el derecho la pretensión del pago de la suma de CUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 4.000,00) por concepto de canon de arrendamiento no pagado durante el lapso de tiempo mencionado y durante el tiempo transcurrido hasta se declare la presente decisión definitivamente firme, y la consiguiente entrega definitiva del inmueble a la parte actora.
Observa quien suscribe que la demandante ha deducido como pretensión el pago de la suma de ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.372,46), por concepto de cuotas condominio dejadas de pagar, si bien es cierto que la obligación de pagar las cuotas de condominio, las partes acordaron que sería la arrendataria quien las pagaría, también es cierto, que la parte actora no produjo las facturas de condominio adeudadas, ni probó el monto de la deuda, toda vez que se limitó a producir una relación de condominio, documento privado simple, con un sello, el cual carece de autenticidad, por lo que debió la parte actora, en defecto de las facturas de condominio, promover una prueba de informes a la administradora del Centro Comercial, a los fines de que informara el monto de la deuda de condominio del local, por lo que a falta de prueba del monto adeudado por concepto de condominio, no puede prosperar en derecho esta pretensión. Así se decide.
Deduce como pretensión la actora que la demandada sea condenada a entregar las solvencias de todos los servicios existentes en el local, tales como teléfono, electricidad, gas, estacionamiento, condominio, entre otros, observa quien suscribe, en la cláusula sexta del contrato, las partes acordaron que la arrendataria pagaría los servicios de electricidad, agua, gas, teléfono y el condominio, pero no acordaron que tendría que pagar estacionamiento; por otra parte, no consta en el contrato la obligación de entregar las solvencias que demanda la actora, por lo que esta pretensión no puede prosperar en derecho. Así se declara.
Deduce como pretensión la actora, que de conformidad con la cláusula Vigésima Tercera del contrato de arrendamiento, sea condenada la demandada al pago de los daños y perjuicio a los cuales haya dado lugar, como de las costas y costos que genere el proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogados y los que pudieren originarse por la desocupación o actuación judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 612 del Código de Procedimiento Civil, calculándolos en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00). Observa quien suscribe que la cláusula vigésima tercera del contrato celebrado entre las partes, dice:
“HONORARIOS LEGALES: En caso de litigio o controversia entre LA ARRENDADORA Y LA ARRENDATARIA, relativo a los derechos, obligaciones y deberes de cada una de las partes conforme al presente contrato, los gastos que se derivan serán cubiertos por la parte que no prevalezca. Los honorarios profesionales que se originen con motivo de la celebración del presente contrato serán pagados por LA ARRENDATARIA”.
Pretende la actora que se le indemnicen unos daños y perjuicios que no indico en que consisten, y los cuales fundamenta en la citada cláusula, en la cual las partes acordaron que en caso de litigio, los gastos serian cubiertos por la parte que no prevalezca, es decir por la parte que resulte vencida, señala además la mencionada cláusula que los honorarios causados con motivo de la celebración del contrato serian pagados por la arrendataria, es decir los honorarios causados por la redacciòn del contrato de arrendamiento, fundamenta esta pretensión indemnizatoria de daños en el artículo 612 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la condenatoria en costas en una incidencia procesal, y en el artículo 274 Ejusdem, según el cual, se condena en costas a la parte que resulte totalmente vencida en el proceso, pretendiendo la parte actora equiparar las costas a los daños y perjuicios causados por el arrendatario, por lo que se trata de una pretensión que no puede prosperar en derecho.
Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios, interpuesta por los ciudadanos CARMELINA MARIA DE BELLINO y DONATO BELLINO BINETTI, contra la sociedad mercantil INVERSIONES TRAGALUZ, C.A. en consecuencia:
PRIMERO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 25 de Noviembre de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el NO 108, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a entregar a la actora, sin plazo alguno, el inmueble constituido por el local comercial distinguido como local P-11, situado en el Nivel Plaza del Centro Comercial Las Colinas, Urbanización Los Samanes, IV Etapa, Municipio Baruta del Estado Miranda.
TERCERO: Se condena a la demandada a pagar a la actora la suma de SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 76.000,00) por concepto de cánones de arrendamientos dejados de pagar, desde abril de 2010 hasta Octubre de 2011, ambos inclusive, a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) cada mes.
CUARTO: Se condena a la demandada a pagar a la actora la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) por cada mes de no entrega del inmueble desde el mes de Noviembre de 2011 hasta que la presente decisión sea declarada definitivamente firme.
QUINTO: Se declara sin lugar la pretensión, de que la demandada pague la suma de ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.372,46) por concepto de condominios dejados de pagar.
SEXTO: Se declara sin lugar la pretensión de que la demandada entregue solvencias de los servicios de agua, teléfono, electricidad, estacionamiento y condominio.
SEPTIMO: Se declara sin lugar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00).
OCTAVO: Por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida, no hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2013. Años: 154º y 203º.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
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