REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : AP31-V-2008-002197



PARTE ACTORA: Sociedad mercantil FINANCIADORA IBEMIR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 1994, bajo el No 43, Tomo 48 A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, ELIZABETH ALEMAN BALI, CARLA LUISA PESTANA PEREIRA y YUVIRDA PLAZA MORENO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 48.622, 58.364, 80.336 y 128.748 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ILIANA ELENA ARGUINZONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.259.395.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES NUÑEZ LANDAEZ y VICTORIA PEREZ CONTRERAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 123.815 y 123.829, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana CARLA LUISA PESTANA PEREIRA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentando su acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.592 Y 1.594 del Código Civil, y los artículos 51, 15 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de septiembre de 2008, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 23 de octubre de 2008, compareció la Abogado CARLA PESTANA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 28 de octubre de 2009, se libró compulsa de citación.
En fecha 30 de octubre de 2008, compareció la Abogado CARLA PESTANA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó los emolumentos respectivos al Alguacil encargado a los fines de la práctica de la citación
En fecha 06 de noviembre de 2008, compareció el ciudadano MIGUEL HERNANDEZ PINTO, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó compulsa y orden de comparecencia sin firmar, en virtud de que la parte demandada se mudó del inmueble.
En fecha 10 de noviembre de 2008, compareció la Abogado CARLA PESTANA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 17 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, a los fines de ser publicados en los diarios “El Universal” y “El Nacional”.
En fecha 27 de noviembre de 2008, compareció la Abogado CARLA PESTANA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y retiró cartel de citación.
En fecha 19 de enero de 2009, compareció la Abogado CARLA PESTANA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó publicación del cartel de citación en los diarios “El Universal” y “El Nacional”
En fecha 22 de enero de 2009, compareció la Abogado CARLA PESTANA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó a la Secretaria del Tribunal, procediera a fijar el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 12 de febrero de 2009, el Secretario Accidental Rafael Llamozas, se trasladó al domicilio de la parte demandada y fijó el cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de marzo de 2009, compareció la Abogado CARLA PESTANA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 19 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se designó como defensor judicial de la parte demandada a la Abogado NACARID SIFONTES, asimismo se libró cartel de notificación.
En fecha 23 de abril de 2009, compareció la ciudadana VILMA IZARRA, actuando en su carácter de Alguacil adscrita a este Circuito Judicial y dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación dirigida a la defensora judicial designada.
En fecha 30 de abril de 2009, compareció la Abogado NACARID SIFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.867 y aceptó el cargo recaído en su persona, asimismo, juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 11 de mayo de 2009, compareció la Abogado CARLA PESTANA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar compulsa de citación a la defensora judicial designada.
En fecha 14 de mayo de 2009, el Secretario Accidental dejó constancia de haber librado compulsa de citación dirigida a la defensora judicial.
En fecha 09 de junio de 2009, compareció el ciudadano DAVID ALEXIS BERMÚDEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y dejó constancia de haber hecho entrega de la compulsa de citación dirigida a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 15 de junio de 2009, compareció la Abogado NACARID SIFONTES, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 16 de junio de 2009, compareció el Abogado ANDRES NUÑEZ LANDAEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ILIANA ELENA ARGUINZONES, parte demandada en el presente juicio, y consignó escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda.
En fecha 29 de junio de 2009, compareció la Abogado CARLA PESTANA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de contestación a la cuestión previa interpuesta por la parte demandada.
En fecha 02 de julio de 2009, compareció la Abogado CARLA PESTANA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de julio de 2009, compareció el Abogado ANDRES NUÑEZ LANDAEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de julio de 2009, compareció el Abogado ANDRES NUÑEZ LANDAEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y solicitó al Tribunal procediera a dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad dentro de los 05 días siguientes a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de julio de 2009, se dictó sentencia mediante el cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil FINANCIADORA IBEMIR, C.A. contra la ciudadana ILIANA ELENA ARGUINZONES.

En fecha 30 de junio de 2009, compareció la Abogado MIRIAM BALI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 284, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil FINANCIADORA IBEMIR, C.A., parte actora en el presente juicio y apeló de la sentencia dictada en fecha 21/07/2009.
En fecha 13 de agosto de 2009, se dictó auto mediante el cual se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial se avocó al conocimiento de la causa y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, a los fines de dictar sentencia.
En fecha 09 de octubre de 2009, se difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha 19 de octubre de 2009, se declaró NULA LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21/07/2009, en consecuencia, se declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y se REPUSO LA CAUSA al estado de pruebas.
En fecha 11 de noviembre de 2009, compareció la Abogado ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó se remitiera el expediente al Tribunal de Municipio.
En fecha 16 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de noviembre de 2009, se recibió oficio No. 621 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitiendo el expediente.
En fecha 30 de noviembre de 2009, compareció el Abogado ANDRES NUÑEZ LANDAEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y solicitó al Tribunal cómputo de los días de despacho transcurridos desde el lapso de contestación de la demanda (exclusive) hasta el lapso de promoción y evacuación de pruebas (inclusive).
En fecha 03 de diciembre de 2009, la Juez Titular del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ciudadana ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, se inhibió de seguir conociendo la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución y copias certificadas del acta de inhibición levantada en fecha 03/12/2009 y de la sentencia que fundamenta la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial para que resolviera la incidencia procesal planteada, librándose a tal efecto oficios Nº 523 y 524-2009 respectivamente.
En fecha 24 de febrero de 2010, se dictó auto dándole entrada al expediente proveniente del Juzgado 20° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Juez Titular Rahyza Peña Villafranca se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se ordenó oficiar al Juzgado 20° de Municipio de esta Circunscripción Judicial, solicitando, se sirva remitir cómputo por secretaría de los días de despacho transcurrido en ese Tribunal, a partir del día 09 de Junio de 2.009, (exclusive), fecha de la constancia en autos de la citación de la Abogado NACARID SIFONTES, en su carácter de Defensora A-litem de la parte demandada en el presente juicio, hasta el día 30 de Julio de 2009, (inclusive).
En fecha 21 de abril de 2010, compareció el ciudadano RICARDO PALMIERI, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y dejó constancia de haber entrega del oficio No.2010-0096 dirigido al Juzgado Vigésimo (20°) de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de agosto de 2010, se recibió oficio No 478-2010 proveniente del Juzgado Vigésimo (20°) de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de septiembre de 2010, se dictó auto mediante el cual, se ordenó agregar oficio No. 478-2010, de fecha 02 de agosto de 2010, y su anexo constante de un (01) folio útil, emanado del Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de octubre de 2010, compareció el Abogado ANDRES NUÑEZ LANDAEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y se opuso a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora
En fecha 18 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual el Tribunal admitió las pruebas documentales y la inspección judicial promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, asimismo, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguientes a las 10:00 a.m a los fines de la evacuación de la inspección judicial. En cuanto al mérito favorable de los autos promovido por el apoderado judicial de la parte demandada, se observa que es jurisprudencia reiterada que no es admisible como prueba.
En fecha 03 de noviembre de 2010, en la oportunidad fijada para la práctica de la Inspección Judicial promovida por la parte actora, se dejó constancia de la práctica de la misma.
En fecha 16 de noviembre de 2010, compareció la Abogado YUVIRDIA PLAZA MORENO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó copia simple del poder a los fines de la devolución de los originales.
En fecha 22 de noviembre de 2010, la Secretaria Titular JESSIKA ARCIA PEREZ, dejó constancia de la devolución de los documentos originales solicitados por la Abogado YUVIRDA PLAZA.
En fecha 29 de noviembre de 2010, compareció la Abogado YUVIRDIA PLAZA MORENO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y retiró los originales solicitados en fecha 16/11/2010.
En fecha 24 de enero de 2011, compareció la Abogado YUVIRDIA PLAZA MORENO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal procediera a dictar sentencia.
En fecha 17 de octubre de 2011, compareció la Abogado YUVIRDIA PLAZA MORENO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó al tribunal reprodujera o volviera a dictar el auto de fecha 16/05/2011.
En fecha 25 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio al Coordinador del Archivo Sede de este Circuito Judicial, a los fines de que informe sobre la irregularidad señalada por la apoderada actora mediante diligencia de fecha 17/10/2011.
En fecha 25 de octubre de 2011, se recibió oficio S/N emitido por el ciudadano WILMAN FERNÁNDEZ, en su carácter de Coordinador del Archivo Sede de este Circuito Judicial, mediante el cual remite constante de dos (2) folios útiles auto dictado por este Juzgado en fecha 16/05/2011.
En fecha 27 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos oficio S/N, de fecha 25 de octubre de 2011, a los fines de que forme un todo con las actas del expediente.
En fecha 17 de julio de 2012, compareció la Abogado YUVIRDIA PLAZA MORENO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó se revoque el auto de fecha 16/05/2011 que suspendió la causa.
En fecha 31 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual la Juez Temporal designada Abg. ARLENE PADILLA REYES, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. Asimismo se le concedió a las partes TRES (03) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que puedan ejercer su derecho de recusar a la Juez si fuere el caso y pueda ésta, estudiar la existencia de alguna causal conforme a lo estatuido en el artículo 84 eiusdem, ordenándose su notificación mediante boleta.-
En fecha 07 de agosto de 2012, compareció la Abogado YUVIRDIA PLAZA MORENO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y se dio por notificada del avocamiento la juez.
En fecha 13 de diciembre de 2012, compareció el ciudadano LUIS SERRANO, en su carácter Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó boleta de notificación sin firmar dirigida a la parte demandada, en vista de la imposibilidad de realizar la misma. Asimismo, consignó recibo de notificación de la parte actora.
En fecha 15 de enero de 2013, compareció la Abogado YUVIRDIA PLAZA MORENO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó se libre cartel de notificación a la parte demandada
En fecha 17 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se negó el pedimento efectuado por la representación judicial de la parte actora por cuanto resulta inoficioso.
En fecha 24 de enero de 2013, compareció la Abogado YUVIRDIA PLAZA MORENO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal procediera a dictar sentencia.
En fecha 31 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reanudó la causa al estado de sentencia, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia de fecha 01/11/2012, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Encontrándose la presente causa en estado de ser sentenciada, este Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:
La pretensión deducida en el presente juicio es la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre Financiadota Ibemir, C.A y la ciudadana ILIANA ELENA ARGUINZONES, señala la actora que mediante instrumento autenticado, producido en original acompañando el libelo, celebró el contrato de arrendamiento, el cual se inició el 1 de Septiembre de 2004, por el periodo de un año prorrogable por periodos iguales, siempre que una de las partes no notificare a la otra con al menos treinta dias de anticipación al vencimiento su voluntad de no prorrogarlo; que el canon de arrendamiento se fijo en DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 247,07), más SESENTA BOLIVARES (Bs.60,00) por el puesto de estacionamiento; alega la actora que la demandada no ha pagado los cánones de arrendamiento de los meses desde enero hasta agosto de 2008 y que además ha cedido el contrato de arrendamiento al haberlo subarrendado a la ciudadana MARIA RAFAELA ACOSTA RUIZ, quien ocupa y habita el inmueble arrendado en contravención de la cláusula octava del mismo, donde se acordó que la arrendataria no podría subarrendar el inmueble, ni cederlo, ni traspasarlo, fundamentando su acción en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264, 1579, 1592 y 1594 del Código Civil, en concordancia con los artículos 15, 33 y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte, en la oportunidad para la litis contestación, compareció el abogado ANDRES NUÑEZ LANDAEZ, consignando instrumento contentivo de la sustitución de poder que le hiciera la ciudadana MARIA RAFAELA ACOSTA RUIZ, autenticada por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de Marzo de 2009, bajo el No 24, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del poder que a su vez, le otorgara la ciudadana ILIANA ELENA ARGUINZONES, según consta de instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Diciembre de 2007, bajo el No 21, Tomo 196 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
La representación judicial de la parte actora, impugno la representación del abogado ANDRES NUÑEZ LANDAEZ, señalando que en el poder sustituido, la demandada, ciudadana ILIANA ELENA ARGUINZONES, le otorgó poder a la ciudadana MARIA RAFAELA ACOSTA RUIZ, para que pagara el canon de arrendamiento y los servicios públicos del Edificio San Sebastián y para que la represente ante la arrendadora, que en ninguna parte del poder consta que le haya dado facultades para actuar judicialmente y representarla ante los tribunales; y si el mandato sustituido no faculto a la apoderada para representarla judicialmente, no estaba facultada la apoderada para sustituir facultades que no tenía, por lo que el abogado ANDRES NUÑEZ LANDADEZ, no es apoderado judicial de la demandada. Observa quien suscribe que en el instrumento poder otorgado por la demandada a MARIA RAFAELA ACOSTA RUIZ, se le faculta para defender y sostener sus derechos, acciones e intereses, en todos los asuntos que le ocurran o pudieren ocurrirle, y para efectuar los pagos de canon de arrendamiento y servicios del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, la faculta para representarla ante la arrendadora y para ejecutar los actos que estime convenientes para las protección de sus derechos, acciones e intereses, en dicho poder no se faculta expresamente para otorgar poderes judiciales, pero se le faculta para defender sus derechos, acciones e intereses y ejecutar actos para la protección de sus derechos, lo cual tiene que incluir la defensa de sus derechos e intereses ante los tribunales de la república, en caso de ser demandada, para lo cual debía otorgar un poder a un abogado, toda vez que la apoderada no es abogada, pero sustituyó el poder en un abogado, y como quiera que de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el poder faculta al apoderado para efectuar todos los actos del proceso, que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, señalando que para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa, por lo que en criterio de quien aquí suscribe, la representación ejercida por el abogado ANDRES NUÑEZ LANDAEZ, es válida. Así se establece.
Establecida como ha quedado la representación de la demandada, por parte de su apoderado judicial, este tribunal, procede a pronunciarse sobre la cuestión previa propuesta por la representación judicial de la parte demandada, quien propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la ilegitimidad de los apoderados de la actora, impugnando el instrumento poder producido en copia simple, observa quien suscribe, que la actora es la sociedad mercantil FINANCIADORA IBEMIR, C.A, que produjo acompañando al libelo copia simple del instrumento autenticado, la misma fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la actora en el lapso de promoción de pruebas, produjo copia certificada del instrumento poder otorgado por FINANCIADORA IBEMIR, C.A a los abogados ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, ELIZABETH ALEMAN BALI, y CARLA LUISA PESTANA PEREIRA; y donde el Notario dejó constancia de haber tenido a su vista el documento constitutivo estatutario de donde dimana la cualidad de representante legal de la otorgante del poder, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al fondo de la controversia, alega la actora que la demandada no ha pagado los cánones de arrendamiento de los meses desde Enero hasta Agosto de 2008, ambos inclusive, la demandada, en la litis contestación señala, que los ha consignado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en vista de la negativa de la arrendadora a recibir los cánones de arrendamiento y produjo copia certificada del expediente No 2008-0347, donde aparece como inquilina la demandada, como arrendador o beneficiaria FINANCIADORA IBEMIR, C.A, efectuando la consignación del mes de Enero de 2008, en fecha 21 de Febrero de 2008, se observa que según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, las mensualidades, se pagan por mes vencido, y que de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la consignación arrendaticia, debe efectuarse dentro del los quince dias siguientes al vencimiento de cada mensualidad, la arrendataria consignó el mes de Enero de 2008, el 21 de Febrero de 2008; el mes de Febrero de 2008, el 6 de Marzo de 2008; el mes de Marzo de 2008, el 2 de Abril de 2008; el mes de Abril de 2008 el 30 de Abril de 2008; el mes de Mayo de 2008, el 2 de Junio de 2008; el mes Junio de 2008, el 2 de Junio de 2008; el mes de Julio de 2008, el 5 de Agosto de 2008; el mes de Agosto de 2008, el 5 de Agosto de 2008; se observa igualmente que la actora en el libelo señala que el canon de arrendamiento, es la suma de DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 217,07) más SESENTA BOLIVARES (Bs 60,00) por el puesto de estacionamiento, y que las suma consignada es de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 380,00), por lo que ha quedado establecido que la demandada ha pagado los cánones de arrendamiento señalados como insólutos, por lo que no hay incumplimiento en lo que a la obligación de pagar el canon de arrendamiento respecta. Así se establece.
El otro alegato sobre el cual fundamenta la actora su pretensión, es la cesión del contrato de arrendamiento a la ciudadana MARIA RAFAELA ACOSTA RUIZ, hecho que fue negado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que correspondía a la actora la carga de la prueba. Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió el contrato de arrendamiento, en su cláusula octava, para demostrar que las partes acordaron que el inmueble no podía ser cedido, ni traspasado, a ninguna persona, se aprecia como documento privado autenticado; promovió las consignaciones arrendaticias efectuadas por NESTOR COLON ACOSTA o por MARIA RAFAELA ACOSTA RUIZ, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para demostrar que la demandada no ocupa el apartamento, igualmente promovió la declaración del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, MIGUEL HERNANDEZ PINTO, quien manifestó que se traslado al inmueble arrendado a citar a la demandada y fue atendido por una ciudadana llamada ROSALBA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No 10.826.597, quien le informó que la ciudadana ILIANA ELENA ARGUINZONES hace más de un año que se mudo de ese inmueble; también promovió el poder que la demandada le otorgó a la ciudadana MARIA RAFAELA ACOSTA ORTIZ, para que sostenga sus derechos, acciones e intereses en todos los asuntos que le ocurran o puedan ocurrirle en su ausencia; igualmente para el pago del canon de arrendamiento, servicios de luz eléctrica, agua, aseo teléfono, gas o cualquier servicio que deriven del uso y disfrute del inmueble arrendado y para representarla ante la arrendadora; promovió inspección judicial en el inmueble arrendado, la cual fue admitida y practicada por este Tribunal, el cual en fecha 3 de Noviembre de 2010, se constituyo y traslado al inmueble, tocando la puerta y el timbre, no teniendo respuesta de persona alguna. Esta juzgadora observa que la cláusula octava del contrato de arrendamiento dice:
“El contrato se considera rigurosamente celebrado en forma personas (intuito personae) por lo que respecta a la arrendataria, quien no podrá cederlo ni traspasarlo en forma alguna, ni subarrendar total ni parcialmente el inmueble objeto del mismo, sin el previo consentimiento por escrito dado por la arrendadora. Esta no reconocerá como inquilino a ninguna otra persona que ocupe el apartamento arrendado sin consentimiento y “LA ARRENDADORA” continuara respondiendo por los alquileres y demás obligaciones contraídas por el presente contrato hasta su terminación definitiva, así como de los daños y perjuicios y gastos judiciales o extrajudiciales que se ocasionaren por cualquier motivo. Y en virtud de que el contrato ha sido celebrado intuitu personae por lo que respecta a la ARRENDATARIA, queda sin efecto lo establecido en el artículo 1603 del Código Civil , y no opera la presunción del artículo 1.163 del Código Civil, con relación a “LA ARRENDATARIA”, pues no pasaran a sus herederos las obligaciones y derechos que nacen de este contrato, ya que los herederos de “ LA ARRENDATARIA” no tendrán derecho a continuar en el uso y goce del inmueble arrendado, en caso de que durante la vigencia de este contrato ocurriere la muerte de “LA ARRENDATARIA”, quien expresamente declara que no ha contratado para sus herederos o causahabientes”.
Observa así mismo, que cuando el ciudadano ALGUACIL, adscrito a este circuito judicial, en fecha 6 de Noviembre de 2008, se traslado al inmueble arrendado a citar a la demandada, fue informado por la ciudadana que se encontraba en el mismo, que la demandada, se había mudado de ahí hace más de un año. Se observa igualmente, que la demandada no compareció al juicio en ningún momento, proceso que comenzó en septiembre de 2008 y que ha proseguido hasta la presente fecha, pese a que se ha ordenado la notificación de la arrendataria en fechas recientes por el avocamiento de quien suscribe al conocimiento de la causa y por la reanulación del proceso, no compareciendo nunca al juicio la demandada, pues compareció el abogado ANDRES NUÑEZ LANDAEZ, en virtud de sustitución de poder que le hiciera la ciudadana MARIA RAFAELA ACOSTA RUIZ, quien es apoderada de la demandada, quien en fecha 5 de Diciembre de 2007, le otorgó poder para que defienda sus derechos acciones e intereses en todos los asuntos que pudieren ocurrirle; que dicha ciudadana en su ausencia estaría a cargo del pago del canon de arrendamiento, servicio de electricidad, agua, aseo, teléfono, gas o cualquier servicio publico o privado, del inmueble objeto del presente juicio, señalando además que la apoderada queda facultada para representarla ante la arrendadora del inmueble; se observa igualmente que las consignaciones arrendaticias son efectuadas desde Enero de 2008, por NESTOR COLON, autorizado por MARIA RAFAELA ACOSTA RUIZ, hasta Marzo de 2009, es decir que ha estado ausente la demandada durante todo ese tiempo, dentro del cual el Alguacil, encontró a otra persona en el inmueble quien además le informó que la arrendataria tenia un año de haberse mudado de dicho inmueble; todos estos son indicios que concatenados, llevan a quien suscribe el presente fallo a la presunción de que la demandada no habita en el inmueble desde que otorgó poder a la ciudadana MARIA RAFAELA ACOSTA ORTIZ, poder donde además se expresa que en su ausencia, esta ciudadana efectuaría todos los pagos del inmueble y la representaría ante la arrendadora, lo cual es una violación a la cláusula octava del contrato de arrendamiento, donde las partes estipularon un carácter intuitu personae estricto del contrato, donde se acuerda la no cesión ni total ni parcial del inmueble sin autorización expresa de la arrendataria, pero el Alguacil cuando se traslado a practicar la citación, se encontró con una persona dentro del inmueble que no era la demandada quien le expreso que ella se había mudado hace mas de un año; incluso en dicha cláusula se conviene expresamente que no se reconocería a ninguna persona y que la arrendataria personalmente sería la responsable de los alquileres y demás obligaciones derivadas del contrato, el haber otorgado este poder, va en franca contravención del contrato, así las cosas, resulta forzoso para quien suscribe concluir que la demandada cedió el inmueble a la ciudadana a quien le otorgo poder y quien ha pagado los cánones de arrendamiento y se hizo presente en el proceso; por lo que debe prosperar en derecho la resolución del contrato de arrendamiento por haber incumplido con la cláusula octava del mismo. Así se decide.
En cuanto a los daños y perjuicios reclamados por la representación judicial de la parte actora, quien suscribe, observa que los mismos son reclamados como indemnización sustitutiva del canon de arrendamiento que según la actora ha dejado de pagar la demandada, pero como quiera que se demostró la solvencia de la arrendataria, mediante las consignaciones arrendaticias, validamente efectuadas, no puede prosperar en derecho dicha pretensión.
Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la sociedad mercantil FINANCIADORA IBEMIR, C.A contra la ciudadana ILIANA ELENA ARGUINZONES. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 6 de Septiembre de 2004 entre FINANCIADORA IBEMIR, C.A y la ciudadana ILIANA ELENA ARGUINZONES, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 6 de Septiembre de 2004, bajo el No 53, Tomo 82.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a entregar libre de personas y bienes a la actora, el inmueble constituido por el apartamento No 3, del Edificio San Esteban, ubicado en la Avenida Maria Teresa Toro, de la Urbanización Las Acacias, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: En virtud de no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencidas, no hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) dias del mes de Mayo de 2013. Años: 203º y 154º.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.