REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : AP31-S-2013-004631
Visto el escrito de solicitud de RECTIFICACION DE SENTENCIA DE DIVORCIO presentada por el ciudadano SANTIAGO GARCIA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad No. 216.104, asistido por el abogado RAFAEL BENIGNO RAMON LOYO, así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad observa lo siguiente:
Señala el Solicitante, entre otras cosas que en la sentencia de fecha 23 de enero de 1985, proferida del Juzgado Superior Tercero en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, se cometió un error material al asentar el número de la cédula de identidad del solicitante incorrecto No. 2161-104, siendo lo correcto No. 216.104, y el nombre igualmente incorrecto SANTIGO, siendo lo correcto SANTIAGO.
Que con fundamento en los hechos alegados, es por lo que acude a solicitar la Rectificación de la Sentencia de Divorcio, de conformidad con lo establecido en los artículos 768, y 773 del Código de Procedimiento Civil y al respecto señala que la Rectificación de la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos RAMONA ANTONIA MIDEROS RANGEL DE GARCIA y SANTIAGO GARCIA ACEVEDO, proferida del Juzgado Superior Tercero en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 1985, alegando un error material al asentar el número de la cédula de identidad del solicitante incorrecto No. 2161-104, siendo lo correcto No. 216.104, y el nombre igualmente incorrecto SANTIGO, siendo lo correcto SANTIAGO.
Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la tramitación de lo solicitado, trae a colación el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Que en efecto la norma in comento establece los mecanismos adecuados para que se corrijan los errores de transcripción de una sentencia., y siendo que en el presente caso los errores de la sentencia solo pueden ser corregidos por el Tribunal que dicto la misma, no siendo aplicable al caso in comento lo establecidos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, fundamento de la solicitud, por no tratarse de un acta o partida que permita su rectificación por este medio procesal, es por lo que resulta evidente que la pretensión del solicitante no puede subsumirse en el norma in comento, por tratarse de la rectificación de una sentencia, resultando forzoso para éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos dispuestos en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, declarar INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACION DE SENTENCIA DE DIVORCIO, presentada el ciudadano SANTIAGO GARCIA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad No. 216.104, asistido por el abogado RAFAEL BENIGNO RAMON LOYO, todos plenamente identificados en el presente fallo,.a los Treinta (30) días del mes de MAYO del año DOS MIL TRECE (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. CAROLINA DEL VALLE ALARCON REAÑO
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