REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : AP31-V-2013-000691
PARTE DEMANDANTE: ciudadanas YAIMIRA MARIA MORA GONZALEZ y KARINA DEL VALLE MORA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad NROS.5.579.389 y 11.225.221 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO JOSÉ BARRERA GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 171.290.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inició el presente acción mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) intentada por el abogado ALBERTO JOSÉ BARRERA GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 171.290, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas YAIMIRA MARIA MORA GONZALEZ y KARINA DEL VALLE MORA GONZALEZ, por ACCION MERO DECLARATIVA DE NULIDAD POR PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA POR EL DEVENIR DEL TIEMPO.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda trae a colación el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
(negrillas y subrayado del Tribunal
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción merodeclarativa son:
a) Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
b) Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,
c)Que la sentencia merodeclarativa sea apta como tal para eliminar la incerteza e impedir el daño.
Conforme con lo anterior se debe concluir que en toda acción debe haber un (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, y acude ante el órgano jurisdiccional con la finalidad de que le reconozca tal derecho, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada.
Se aprecia que en el presente caso la acción Merodeclarativa de Prescripción de Hipoteca no se encuentra dirige contra persona que le niega la existencia del derecho reclamado, entonces este Tribunal, en virtud de lo anterior y siendo que la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos en las normas up supra señalados, debe forzosamente declararse inadmisible la presente acción merodeclarativa Prescripción de Hipoteca por ser contraría a una disposición expresa de la ley. Así se decide.
Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la ACCION MERODECLARATIVA presentada por las ciudadana YAIMIRA MARIA MORA GONZALEZ y KARINA DEL VALLE MORA GONZALEZ.
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ. LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA
AGG/AP/C.R.O.C.-