REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de mayo de dos mil trece
ASUNTO : AP31-V-2012-000086
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSORA VARWEST CA., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 13 de abril de 2010, bajo el N° 22, Tomo 60-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR LUIS VARGAS ARMAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 134.748.-
PARTE DEMANDADA: HECTOR LEONARDO CATALAN SCHICK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.798.984.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON EFRAIN OROZCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.506.-
MOTIVO: DESALOJO
SETENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha 23 de enero de 2002, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por DESALOJO, presentada por el abogado HECTOR LUIS VARGAS ARMAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 134.748, en su carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil INVERSORA VARWEST CA., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 13 de abril de 2010, bajo el N° 22, Tomo 60-A, contra el ciudadano Héctor Leonardo Catalán Schick.-
Alega la parte actora en su libelo que en fecha 31 de Mayo de 2011, suscribió un contrato de arrendamiento inmobiliario Notariado a tiempo determinado, conjuntamente con el ciudadano Héctor Leonardo Catalán Schick, cuyo objeto principal recayó en el alquiler de una oficina propiedad de su representada, ubicada en el piso siete (7) del Sector torre de la Edificación denominada PASEO EL HATILLO, LA LAGUNITA, la cual se encuentra construida sobre las parcelas D y 6, sector B, avenida Sur de la Urbanización Lagunita Country Club del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; que el tiempo de duración del contrato era de un año contado a partir de la firma; que el canon de arrendamiento era de Bs. 10.000,00 mensual; que el inmueble arrendado es única y exclusivamente para actividades de oficina quedando prohibido destinar el inmueble en otro uso; que existe un compromiso de pago de los gastos del condominio por parte del arrendatario; que el arrendatario no ha cumplido hasta la fecha con los deberes que le impone la relación arrendaticia, a saber; el pago de arrendamiento mensual, el pago de los gastos del condominio, ni la suscripción del seguro de responsabilidad civil general, a los cuales se obligo mediante la suscripción del referido contrato, adeudándole a su representada el pago de siete (7) mensualidades correspondientes al canon de arrendamiento, a saber: Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011, Enero del 2011; así como también adeuda los montos generados mes a mes por concepto de pagos inherentes al condominio; que se ha intentado en varias oportunidades y por vía amistosa obtener el pago de tales acreencias de parte del arrendatario en virtud del incumplimiento por parte de éste para con los deberes que le impone la relación arrendaticia, siendo infructuosas tales gestiones; que por todas las razones de hecho y de derecho, es por lo que procede a demandar al ciudadano HECTOR LEONARDO CATALAN SCHICK, para que convenga a ello sea condenado por el Tribunal, en la Resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y en consecuencia la entrega inmediata del mismo, en buen estado de conservación y libre de personas y bienes; en el pago de siete mensualidades a razón de Bs. 10.000,00 por mes, que van desde el primero de julio de 2011 hasta el 01 de enero del 2012, así como al pago de los intereses moratorios derivados de éstos; y los que se sigan venciendo hasta la decisión definitivamente firme, así como el pago de los intereses de mora producto del incumplimiento de la obligación; que se condene al demandado al pago de una cantidad equivalente al doble del ultimo canon diario vigente y a partir del momento en que la sentencia quede definitivamente firme, calculado en razón de cada día de atraso en la entrega material del inmueble, hasta la entrega definitiva de este a mi representada; al pago de los gastos generados con motivo del condominio desde la fecha de suscripción del contrato hasta la definitiva entrega material del inmueble, así como el pago de sus intereses moratorios; que se ordene experticia complementaria del fallo en su debida oportunidad, al pago de los costos y costas del proceso.
Admitida la demanda en fecha 30 de enero del 2012, se ordenó la citación de la parte demandada, para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, librándose la respectiva compulsa en fecha 06 de febrero del 2012.-
En fecha 23 de abril del 2012, compareció el alguacil MIGUEL BAUTISTA, y expuso que ante la imposibilidad de citar a la parte demandada, consignó recibo de citación sin firmar.-
En fecha 26 de abril del 2012, se recibió diligencia presentada por el abogado HECTOR VARGAS, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó la citación por carteles conforme lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 03 de mayo del 2012, ante la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada, se ordenó la misma mediante carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Cumpliéndose con la publicación, fijación y consignación de carteles.-
En fecha 30 de mayo del 2012, compareció el abogado RAMON OROZCO y estampó diligencia consignando instrumento poder que le fuera otorgado por la parte demandada y se dio por citado.-
En fecha 01 de junio del 2012, la parte demandada, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, en los términos que a continuación se sintetizan:
Convino en nombre de su poderdante demandado, en todo cuanto se le exige en el petitorio del escrito libelar; y en consecuencia convino en primero en que se decrete con lugar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre su representado y la empresa demandante, descrito en la demanda, asimismo hace entrega material del inmueble, objeto de la demanda, mediante la consignación de las llaves del mencionado local u oficina al Tribunal, conviene en cancelar a la parte demandada las siete mensualidades insolutas a razón de Bs. 10.000,00, para lo cual solicita sea retirado el cheque por el demandado en las oficinas del su poderdante Héctor Catalán; conviene en cancelar los cánones de arrendamiento que adeuda desde el mes de febrero hasta el día que el Tribunal homologue el convenimiento; conviene en la cancelación de la cantidad demandada en el aparte quinto del petitorio de la demanda; igualmente en el pago de los gastos generados con motivo del condominio en su totalidad; así como en cancelar las cantidades demandadas en el particular séptimo de petitorio libelar y en cancelar los costos y gastos con sus respectivos honorarios que se pudiesen haber causado.-
En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordenó el resguardo de la llave entregada por la parte demandada en la caja fuerte del Tribunal. Así mismo, en cuanto a la homologación solicitada por el demandado contenido en su escrito de contestación a la demanda, el Juzgado se abstuvo de homologar la misma hasta tanto no conste en autos la aceptación que al efecto haga la parte actora.
En fecha 19 de junio del 2012, se recibió diligencia, presentada por el Abogado HECTOR VARGAS, apoderado de la parte actora, mediante la cual solicitó emitir pronunciamiento de ley, salvaguardando todos y cada uno de los puntos solicitados en el Petitorio del libelo de presente acción, por cuanto se comunico con el demandado siendo infructuosa tan gestión de cobro ya que se negó a honrar su obligación.-
En fecha 25 de junio del 2012, se dicto auto mediante el cual, se fijó audiencia conciliatoria entre las partes para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m.-
En la misma fecha se recibió diligencia, presentada por el Abogado Ramón Orozco, apoderado de la parte demandada, mediante la cual solicitó se Homologue el convenimiento de la totalidad de la demanda.-
En fecha 28 de junio del 2012, el apoderado de la parte demandada, solicitó se Homologue el convenimiento y se fije el acto para la audiencia conciliatoria.-
En fecha 02 de julio del 2012, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se abstuvo de homologar el convenimiento efectuado por la parte demandada en su escrito de contestación hasta tanto no se celebre el acto conciliatorio fijado.-
En fecha 17 de julio del 2012, se levantó acta, siendo las 09:00 a.m., a los fines de llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, dejándose constancia que no compareció la parte actora ni la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.-
En la misma fecha se recibió diligencia presentada por el abogado RAMON OROZCO, mediante la cual consignó copia simple de tres (03) cheques por las cantidades a cancelar. Asimismo, solicitó se proceda a homologar el convenimiento.-
En fecha 27 de julio del 2012, se dictó auto mediante el cual se negó la homologación del convenimiento efectuado por la parte demandada, ya que no convino de manera total a lo señalado por la parte actora en el libelo de la demanda, siendo el convenimiento efectuado de manera parcial.
En fecha 1 de agosto del 2012, se recibió diligencia presentada por el abogado RAMON OROZCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.506, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual Apeló de la negativa de Homologación del Convenimiento total de la demanda, ratificando dicha apelación en fecha 8-8-2012.-
En fecha 10 de agosto del 2012, se dicto auto mediante la cual se acordó oír a un solo efecto apelación planteada por la parte demandada, contra el auto de fecha 27/07/2012, así como remitir mediante oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las copias certificadas que señale la parte interesada y aquellas que considere el Tribunal; una vez sean consignados los fotostátos respectivos, a los fines de que resuelva la apelación planteada.-
En fecha 10 de agosto del 2012, se recibió diligencia, presentada por el Abogado HECTOR VARGAS, apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó no sea oída la apelación intentada por la parte demandada, y procedió a realizar oposición a la apelación intentada por la parte demandada, y solicitó sea desestimada dicha apelación.-
En fecha 13 de agosto del 2012, se recibió diligencia, constante de un (01) folio útil y anexos constante de veinticuatro (24) folios útiles, presentada por el Abogado Ramon Efraín Orozco Guerra, apoderado de la parte demandada, mediante la cual consignó copias simples de los folios señalados en la presente diligencia, a los fines de ser remitidas.,
Mediante auto de fecha 09 de octubre del 2012, se acordó la certificación de los fotostatos consignados por la parte demandada, en virtud del recurso de apelación formulado, así como la remisión de las mismas al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, librándose el respectivo oficio Nº 4512-2012.-
En fecha 28 de enero del 2013, se recibió diligencia, constante de dos (02) folio útil sin anexos, presentada por el Abogado Héctor Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.748, mediante la cual solicita le de continuidad a la causa, en virtud que la apelación ejercida fue admitida.-
En fecha 31 de enero del 2013, se dicto auto mediante el cual, se fijó audiencia conciliatoria entre las partes para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m.-
En fecha 20 de febrero del 2013, siendo las 10:00am oportunidad y hora fijada por el tribunal, para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, se anunció el mismo en las formas de ley, a las puertas del Tribunal. Se dejó constancia que se encontró en el acto el apoderado judicial de la parte actora HECTOR LUIS VARGAS ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.748; así como el apoderado judicial de la parte demandada RAMON EFRAIN OROZCO GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.506, asimismo las partes expusieron que no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se da continuidad al juicio en el estado en que se encuentra.-
Siendo la presente la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Se evidencia que la parte demandada al momento de contestar la demanda, conviene en la totalidad contenida en el petitorio de la demanda y en consecuencia convino en la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre su representado y la empresa demandante, en el acto entregó las llaves y convino igualmente en cancelar los cánones de arrendamiento y los que se siguieran venciendo, convino igualmente en pagar los gastos de condominio, así como también las cantidades demandadas en el particular séptimo, octavo y en cancelar los costos y costas del proceso
Ahora bien este Tribunal aprecia que en el presente caso no quedo controvertido ninguno de los hechos narrados en el libelo de demanda, motivo por el cual este Tribunal tiene como admitido todos hechos contenido en el libelo de demanda y su petitorio, y en este sentido procede a declarar con lugar la demanda de Desalojo incoada por la Sociedad mercantil inversiones Varwest C.A. en contra de Héctor Leonardo Catalán Schik. Y así se decide.—
En relación a lo solicitado en el punto Quinto del petitorio de la demanda, en el cual la parte actora pide que se condene al demandado al pago de la cláusula penal, este Tribunal estima que estamos en presencia de una demanda de Resolución de Contrato por falta de pago, y siendo que el contrato de arrendamiento venció en 31 enero de 2012, fecha en la cual venció la prorroga contractual de un año (1) fijo, este Tribunal considera que vencida dicha prorroga, y en virtud de que el arrendatario reconoció la insolvencia del pago que se reclama se debe concluir que el arrendatario no tenia derecho a la prorroga legal de seis (6) meses, siendo esto así se condena a la parte demandada al pago de la cláusula penal desde el 23-01-2012 hasta el 01 de junio de 2012 fecha en la cual el arrendatario hizo entrega de las llaves del inmueble, monto que asciende a la cantidad de Seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis céntimos (BS 666,66) que corresponde al doble del último canon diario vigente pactado en la cláusula Décima Séptima del contrato de marras. Y así se decide.--
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento que incoara INVERSIONES VARWEST, C.A contra el ciudadano HECTOR LEONARDO CATALAN SCHICK, ambas partes identificadas al inicio de este fallo, en consecuencia queda resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 31 de mayo de 2011 por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el nro.42, tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, en consecuencia se condena a la parte demandada:
PRIMERO: En virtud de que la parte demanda al momento de contestar la demanda hizo entrega de las llaves del inmueble constituido por una oficina identificada con la letra y número P7-9 del sector torre de la edificación denominada PASEO EL HATILLO, la cual se encuentra construida sobre las parcelas D Y 6. Sector B, Avenida Sur de la Urbanización Lagunita Country Club del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, motivo por el cual se insta a la parte a retirar las mencionadas llaves por ante el Tribunal en virtud de que las mismas reposan en la caja fuerte del Tribunal.-
SEGUNDO: Se condena al pago de siete mensualidades insolutas a razón de diez mil bolívares (BS.10.000,00), desde el mes de julio de 2011 hasta el enero de 2012, mas los meses que se sigan venciendo desde el mes de febrero de 2012 hasta la fecha que el presente fallo quede firme.
TERCERO Se condena al pago de los intereses de causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, calculo que se efectuara desde el mes de julio de 2011 hasta la fecha que el presente fallo quede firme, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo que determine el monto por este concepto conforme a los índices que establece el Banco Central de Venezuela
CUARTO: Se condena al pago de la CANTIDAD DE OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.87.332,46) por concepto de cláusula penal que comprende el pago de la cantidad equivalente al doble del último canon diario vigente desde el 23 de enero de 2012 hasta el 01 de junio de 2012 fecha en la cual el arrendatario hizo entrega del inmueble.
QUINTO: Se condena al pago de los gastos de condominio desde la fecha de suscripción del contrato hasta la fecha que el presente fallo quede firme
SEXTO: Pagar la corrección Monetaria exclusivamente sobre el capital adeudado, calculados desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha que el presente fallo quede definitivamente firme, calculo que se realizara a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.
SEPTIMO: Se condena a la parte demandada en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
OCTAVO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Siete(07) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha Siete (7) de Mayo del año dos mil trece (2013) se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ARLENE PADILLA REYES