REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AP31-V-2012-000261
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN, C.A., Empresa Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1990, bajo el No. 37, Tomo 22-A Sgdo.
ABOGADOS PARTE ACTORA: ciudadana Dalila Lira, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 130.002.
PARTES DEMANDADAS: VICTOR MANUEL HERNANDEZ MENDOZA y MANUEL HERNANDEZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.970.562 y 220.293.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 17/02/2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por la abogada DALILA LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.002, introdujo libelo por Cobro de Bolívares.
En fecha 24 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por el procedimiento breve, se ordenó emplazar a los co-demandados.
En fecha 05 de marzo de 2012, se dictó auto mediante la cual se libraron compulsas a los co-demandados.
En fecha 24 de abril de 2012. compareció el alguacil adscrito a este Circuito Judicial ciudadano GRESJOVER PLANAS ROJAS, y consignó las respectivas compulsas sin firmar.
En fecha 30 de abril de 2012, se dictó auto mediante la cual se instó a la parte actora a consignar acta de defunción del ciudadano Manuel Hernández.



-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
La institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar. la ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo, convirtiendo el proceso en una sujeción injustificada de fases.
En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 30 de abril de 2012, fecha en la cual se instó a los solicitantes a consignar documentación necesario sobre el fallecimiento del demandado, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente asunto que por COBRO DE BOLIVARES intentara la ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN, C.A., contra los ciudadanos VICTOR MANUEL HERNANDEZ MENDOZA y MANUEL HERNANDEZ SALCEDO.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Siete (07) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
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