REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadanos José Domingo Calderón y Elsa Dolores Rivas, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.038.197 y V-2.122.245, respectivamente. Apoderado Judicial: Juan Eduardo Adellán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.933.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos Umberto Fioretti Palladini y Doménico Fioretti Palladini, de nacionalidad italiana, mayores de edad, constructores, y titulares de las cédulas de identidad Nos 238.746 y 272.857, respectivamente. Defensor Judicial: Ivan Eduardo Rodríguez Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.226
MOTIVO
EXTINCIÓN DE HIPOTECA
Expediente Nº 2095
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado por el abogado Juan Eduardo Adellán, antes identificado, distribuido en fecha 30/06/2006, por ante el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, para el momento en funciones de Juzgado Distribuidor, a través del cual demandó por Extinción de Hipoteca a los ciudadanos Umberto Fioretti Palladini y Doménico Fioretti Palladini.
Verificada la distribución legal, le correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo admitido en fecha 19/07/2006 por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, resultando infructuosa la misma, por lo que en fecha 12/08/2008 la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de Defensor Judicial.
Asimismo, mediante auto de fecha 11/11/2008, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa y previa solicitud de parte procedió a designar como Defensora Judicial a la abogada América del Valle Gómez.
Una vez realizados todos los trámites necesarios a los fines de la práctica de la citación de la referida Defensora, la prenombrada abogada en fecha 13/04/2009 procedió a contestar la demanda y consecutivamente las partes tuvieron oportunidad para la promoción de las pruebas pertinentes, las cuales fueron admitidas en fecha 15/06/2009.
Posteriormente, en fecha 22/03/2010, esta Jurisdicente dictó fallo mediante el cual repuso la causa al estado de citación en virtud de que el apoderado actor en fecha 29/10/2007 indicó nueva dirección de la parte demandada a los fines de la práctica de la citación personal.
Verificadas las gestiones para que se agotara la citación vía personal, la parte actora nuevamente solicitó la designación de Defensor Judicial, siendo designado para el cargo al abogado Ivan Eduardo Rodríguez Graterol, sobre quien recayeron todas las atribuciones y funciones una vez aceptado el cargo.
Ahora bien, realizadas las gestiones de citación respectivas al referido Defensor Judicial, el mismo procedió a dar contestación a la demanda en fecha 03/10/2012, posteriormente, las partes presentaron escritos de pruebas, siendo agregadas en fecha 02/11/2012 y admitidas el 12/11/2012.
Por último, en fecha 26/02/2013, el Defensor Judicial de la parte demandada presentó informes de los cuales no hubo observaciones, entrando la causa en estado de sentencia en a partir del 14/03/2013, exclusive.
II
MOTIVA
Como se ha visto, la acción alusiva al presente proceso, corresponde a la demanda de Extinción de Hipoteca incoada por los ciudadanos José Domingo Calderón y Elsa Dolores Rivas en contra de Umberto Fioretti Palladini y Doménico Fioretti Palladini. Al respecto la parte actora fundamentó su acción en base a los siguientes hechos y argumentos de derecho:
“…Mis poderdantes adquirieron de los señores Umberto Fioretti Palladini y Doménico Fioretti Palladini …omissis… mediante operación de compraventa, un bien inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número dieciocho (Nº 18) el cual se encuentra ubicado en el octavo (8º) piso del Edificio denominado “Residencias Julia”, situado éste en la Urbanización Colinas de Santa Mónica, Parroquia El Valle de la Ciudad de Caracas, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital). El precitado bien inmueble tiene una superficie aproximada de ciento veinticinco metros cuadrados (125mts2), está integrado por: salón, comedor, balcón, dormitorio principal con su correspondiente closet y baño privado, dos dormitorios con sus correspondientes closet, baño, cocina, lavandero, dormitorio y baño de servicio y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: área de circulación y fachada norte del Edificio; Sur: fosa de ascensores, ducto de basura, fachada sur del Edificio; Este, apartamento Nº 17, ducto de basura, área de circulación y escaleras generales del Edificio; y Oeste: fachada oeste del Edificio.
… omissis…
…el bien inmueble antes identificado, lo adquirieron de los ciudadanos Umberto Fioretti Palladini y Doménico Fioretti Palladini, plenamente identificados supra, por la suma de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 155.000,00), de los cuales los vendedores, recibieron de manos de los compradores en esta oportunidad la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00) quedándoles a deber un saldo pendiente de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), suma ésta que los compradores se comprometieron a pagar en cinco (5) cuotas anuales, iguales y consecutivas de Seis Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 6.594,95) cada una, por lo que, como consecuencia de ello se constituyó sobre el referido bien inmueble y a favor de los vendedores una Hipoteca de Segundo (2º) Grado por el saldo deudor restante…
…omissis…
…Este préstamo fue garantizado por una hipoteca de primer (1º) grado a favor del Banco prestamista, la cual hipoteca fue debidamente cancelada, (sic) según consta en documento debidamente registrado el día nueve (9) de Agosto de 1990.
Pero es el caso, que desde hace más de veinte (20) años la hipoteca de segundo (2º) grado subsiste, a pesar de las gestiones realizadas por los deudores hipotecarios José Domingo Calderón Abreu y Elsa Dolores Rivas Mosqueda, tendentes a ubicar a los acreedores hipotecarios quienes hasta la presente fecha no ha habido manera de localizarlos, permaneciendo inerte el cobro de la referida deuda, por lo que, en consecuencia subsiste sobre el precitado bien inmueble la hipoteca legal…
…La hipoteca de segundo (2º) grado fue cancelada en su totalidad, pero no hay recibos que hagan constar que dicha deuda fue finiquitada. Los deudores cancelaron, pero el finiquito se extravió y no hay ningún documento que avale dicha cancelación, por lo tanto es que pedimos la prescripción de la precitada hipoteca por haber transcurrido más de Veinte (sic)(20) años desde su constitución…”
En ese sentido, la actora produjo junto al libelo los siguientes instrumentos:
1. Documento Original del documento de compraventa del inmueble ya identificado en autos, donde constan las Hipotecas de Primer y Segundo Grado, de las cuales se reclama la liberación, dicho documento emana de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24/01/1974, inscrito bajo el Nº 16, folio 127, Tomo 21, Protocolo Primero, marcado con la letra “B”, el cual no fue impugnado por el defensor ad-litem de la parte demandada, por lo que goza de pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
2. Copia certificada del documento de liberación de la hipoteca de primer grado que recaía sobre el inmueble objeto de este procedimiento, inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09/08/1990, bajo el Nº 28, Tomo 7, Protocolo Primero, la cual no fue impugnada o desconocida por el defensor judicial de la parte demandada, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, durante el lapso de pruebas la parte actora ratificó el valor probatorio de los documentos adjuntos al libelo de la demanda, los cuales ya fueron valorados positivamente con antelación por esta Juzgadora, asimismo el defensor judicial de la parte demandada anexó al escrito de contestación de la demanda, recibo original del recibo de envío del telegrama remitido a sus representados, el cual emana del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), el cual se aprecia positivamente en derecho, toda vez que no fue impugnado o desconocido por su contraparte.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega el apoderado judicial de la parte actora, que sus representados, ciudadanos José Domingo Calderón y Elsa Dolores Rivas, ya identificados ut supra, son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número dieciocho (Nº 18) el cual se encuentra ubicado en el octavo (8º) piso del Edificio denominado “Residencias Julia”, situado éste en la Urbanización Colinas de Santa Mónica, Parroquia El Valle de la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital. Con el fin de probar la titularidad del referido inmueble, aportó a los autos el documento original del documento de propiedad emanado de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24/01/1974, inscrito bajo el Nº 16, folio 127, Tomo 21, Protocolo Primero, el cual fue valorado por este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnado por el defensor judicial de la parte demandada a pesar de que éste infirió que la parte actora reconociendo haber pagado la deuda no señala la fecha exacta del último pago de la cuota por lo que arguye que no existe una fecha determinada a contar para el inicio de la prescripción extintiva alegada por la parte actora.
Por otra parte, el defensor judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda negó y rechazó, la demanda en todas y cada unas de sus partes, solicitándole al Tribunal fuera posteriormente declarada sin lugar, promoviendo en su oportunidad legal correspondiente la confesión espontánea del actor respecto al pago de la deuda y el mérito favorable que se desprende de los autos que favorezca a sus defendidos, sin embargo ello no resulta suficiente a los fines de desvirtuar la pretensión de la parte actora.
Ahora bien, la parte actora solicita la prescripción de la hipoteca de segundo grado constituida a favor de sus representados, ya identificados, por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares Exactos (Bs. 25.000,00) actualmente Veinticinco Bolívares sin céntimos (Bs. 25,00) dicha cantidad debía ser cancelada en cinco (05) cuotas anuales, iguales y consecutivas de Seis Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Noventa y Cinco céntimos (Bs. 6.594,95) actualmente Seis Bolívares con Cincuenta y Nueve céntimos (Bs. 6,59) cada una, monto éste que debía ser pagado en su totalidad para lograr la liberación de la hipoteca como real garantía de pago constituida a favor de los demandados.
Circunscribiéndonos al caso de autos observamos que el artículo 1.907 del Código Civil, establece:
“…Artículo 1.907 Las hipotecas se extinguen:
1º.- Por la extinción de la obligación.
2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º.- Por la renuncia del acreedor.
4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas…”
Con respecto al alegato de la parte actora alusivo a que canceló la totalidad de las cinco (05) cuotas de la hipoteca de segundo grado, este Tribunal observa que nunca se aportaron a los autos los recibos de pago, sin embargo es necesario señalar que los accionantes alegaron en su escrito libelar que la hipoteca que pesa sobre el objeto inmueble de este juicio prescribió por efecto del transcurso del tiempo, en virtud de que han transcurrido más de veinte (20) años desde su constitución. Al respecto, observa este Tribunal que el artículo 1.908 del Código Civil establece:
Artículo 1.908 La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.
En el mismo orden de ideas, el Dr. Rodrigo Rivera Morales en su Obra Los juicios Ejecutivos, primera edición, pág. 275, Edit. Distribuciones Jurídicas J. Santana, San Cristóbal, 2000, expone lo siguiente:
“…En este caso se opera lo que se denomina la prescripción extintiva o liberatoria, contemplada por el Código, que no es más que el silencio o inacción del acreedor, durante el tiempo fijado por la Ley. De suerte que si una deuda u obligación estuviera garantizada con hipoteca y si su plazo se venciera y el acreedor durante 10 años, que es el término establecido por el Código Civil en el artículo 1.877 (sic) para las acciones personales, no ejecuta su crédito ni realiza ninguna de las acciones que interrumpen la prescripción, su acción prescribe. Sabemos que la prescripción extintiva no opera de derecho, por disposición de la Ley o de juicio por el Juez; debe ser alegada por la parte que reciba el beneficio, así lo contempla el artículo 1.956.
Ahora bien, se infiere de la doctrina y de la norma jurídica antes transcritas que ésta prescripción opera a favor del deudor porque al verificarse la prescripción del crédito se produce la extinción de la hipoteca, en cabal aplicación del Principio que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, siendo así el referido artículo 1.908 ibídem, contempla dos hipótesis de prescripción, una que obra entre el deudor y el acreedor hipotecario y se refiere a la obligación o al crédito, hipótesis aplicable al caso bajo estudio y la otra que es independiente a esa prescripción de la obligación principal, se refiere a la cosa propiamente dicha, por eso se dice que corre entre el verus dominus y el tercero.
Por lo tanto, esta Juzgadora considera que habiendo trascurrido con demasía el lapso de diez (10) años al cual se refiere la ley para la prescripción de la obligación personal de pago de las cuotas de dinero pactadas por los acreedores Umberto Fioretti Palladini y Doménico Fioretti Palladini, y los deudores ciudadanos José Domingo Calderón y Elsa Dolores Rivas, lapso contado a partir del 24/01/1975 fecha en la cual se hizo exigible el pago de la primera de las cinco (05) cuotas pactadas para la liberación de la hipoteca, según consta del documento constitutivo de la misma al folio veinticuatro (24), en especial, renglones 9 al 12, hasta la citación del defensor judicial 27/07/2012 (folio 208) han trascurrido sobradamente treinta y siete (37) años, por lo que se ha verificado efectivamente la prescripción de la obligación de pago que generó la hipoteca que actualmente pesa sobre el inmueble propiedad de José Domingo Calderón y Elsa Dolores Rivas, producto de la inacción de los acreedores, ciudadanos Umberto Fioretti Palladini y Doménico Fioretti Palladini; concurriendo en la liberación de los deudores, a través de la institución de la prescripción la cual está expresamente determinada en el Código Civil en los artículos 1.908 en concordancia con el artículo 1.977 ibídem, en consecuencia, habiéndose constatado la liberación de la obligación reclamada como consecuencia del transcurso del tiempo establecido en la ley para que resulte procedente la prescripción, cabe afirmar esta Juzgadora que la demanda que generó el presente proceso debe ser declara con lugar y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por Extinción de Hipoteca de segundo grado que incoaran los ciudadanos José Domingo Calderón y Elsa Dolores Rivas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.038.197 y V-2.122.245, respectivamente, en contra de Umberto Fioretti Palladini y Doménico Fioretti Palladini, de nacionalidad italiana, mayores de edad, constructores, y titulares de las cédulas de identidad Nos 238.746 y 272.857, respectivamente. En consecuencia, se declara EXTINGUIDA la hipoteca de segundo grado que pesa sobre un (01) apartamento distinguido con el número dieciocho (Nº 18) el cual se encuentra ubicado en el octavo (8º) piso del Edificio denominado “Residencias Julia”, situado éste en la Urbanización Colinas de Santa Mónica, Parroquia El Valle de la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie aproximada de ciento veinticinco metros cuadrados (125 m2), y está integrado por: salón, comedor, balcón, dormitorio principal con su correspondiente closet y baño privado, dos dormitorios con sus correspondientes closet, baño, cocina, lavandero, dormitorio y baño de servicio y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: área de circulación y fachada norte del Edificio; Sur: fosa de ascensores, ducto de basura, fachada sur del Edificio; Este: apartamento Nº 17, ducto de basura, área de circulación y escaleras generales del Edificio; y Oeste: fachada oeste del Edificio, al cual le corresponde un puesto de estacionamiento de automóvil situado en la planta baja del Edifico y un cuarto maletero con una superficie de cuatro metros cuadrados (4 m2), ubicado en la planta sótano y distinguido con el mismo número del apartamento (Nº 18). Dicha hipoteca fue constituida mediante documento de compra venta suscrito por los ciudadanos Omar Hernández Rivero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, oficinista y titular de la cédula de identidad Nº V-1.899.464, procediendo en su carácter de apoderado especial del Banco Hipotecario de la Construcción de Oriente C.A; Umberto Fioretti Palladini y Doménico Fioretti Palladini (parte demandada en este procedimiento), y los ciudadanos José Domingo Calderón y Elsa Dolores Rivas, en su carácter de compradores ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24/01/1974, bajo el Nº 16, folio 127, Tomo 21, Protocolo Primero, marcado con la letra “B”;
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano Registrador competente estampar la nota marginal correspondiente, anexándole al oficio a librar, copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se tenga como documento liberatorio de la hipoteca convencional de segundo grado ya identificada a favor de la parte actora;
TERCERO: Se condenada en costa a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en la pretensión incoada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.
LA JUEZA,
Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA.
BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA.
BLENDY BARRIOS
DOR/BB/Thamy
Expediente 2.095
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