REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES
SIUL EDUARDO RODRÍGUEZ MARRERO y GABRIELA MARIA PEREZ BLANCO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.043.376 y V-14.073.836, respectivamente; actuando asistidos por el abogado JUAN CARLOS CHONG PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.894..
MOTIVO
DIVORCIO 185-A

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

MATERIA: Familia.

EXPEDIENTE: AP31-F-2009-003741


-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inició la presente causa por escrito de solicitud introducido por ante la Unidad Distribuidora de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sorteo de fecha 12 de Noviembre de 2009, y recibido en este Despacho en fecha 16 de Noviembre de 2009, siendo admitida en fecha 19 de Noviembre de 2009.


-II-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;

Por otro lado, dispone el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor o los solicitantes en este caso, en el sentido de que siendo ellos, los interesados en que se perfeccione la citación del Fiscal del Ministerio Público para que emita su opinión al respecto, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal legal necesaria para el presente caso; la falta de manifestación de ese interés propio es sancionada con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
En el presente caso los solicitantes han debido ser diligentes a objeto de cumplir con su carga procesal y en específico debieron realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que emitiera su opinión del divorcio solicitado por ambos ciudadanos, circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa, ya que desde el 19 de noviembre de 2009, fecha en que este Tribunal emitió auto mediante el cual admitió la solicitud de divorcio solicitada por los ciudadanos SIUL EDUARDO RODRÍGUEZ MARRERO y GABRIELA MARÍA PÉREZ BLANCO, ha quedado evidenciada la falta de impulso procesal por falta de dichos ciudadanos paralizándose la causa por más de un (1) año, debiendo este Tribunal de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de los solicitantes, sin que realizaran ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Así se decide.




-III-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA y 154° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA

DAYANA ORTÍZ RUBIO

LA SECRETARIA

BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.).




LA SECRETARIA

BLENDY BARRIOS





DOR/BB/Csperezg
AP31-F-2009-003741