REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadana María Luz Mireya Quintero, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-651.059. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Adolfo Olivo Rojas y María Fernanda Carrillo, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 2.974 y 79.426, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana Vitelma Valencia Mina, de nacionalidad colombiana, soltera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.211.499. No consta en autos apoderado judicial.
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-000732
-- I --
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado Adolfo Olivo Rojas, apoderado judicial de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 03 de marzo de 2010, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 05 de marzo de 2010.
A través de auto de fecha 08 de marzo de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de abril de 2010, compareció el abogado Adolfo Olivo Rojas, apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa, señalando igualmente la dirección en la cual se iba a practicar la citación de la parte demandada, siendo proveído en fecha 29 de abril de 2010.
Asimismo, el referido profesional del derecho mediante diligencia suscrita en fecha 11 de mayo de 2010, solicita la elaboración de la compulsa dirigida a la parte demandada, por lo que en fecha 25 de mayo del mismo año, se le indicó que su pedimento ya había sido proveído instándole a que compareciera por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo a los fines de que impulsara la citación.
Posteriormente, en fecha primero (1º) de junio de 2010, compareció el abogado Adolfo Olivo y consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil de este Despacho, ciudadano George Contreras, el cual dejó constancia en fecha 08 de junio de ese mismo año de haber realizado el traslado correspondiente, resultando infructuoso por cuanto al realizar los toques de ley no fue atendido por persona alguna, consignando así la compulsa sin firmar.
De igual manera, mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2010, el apoderado actor solicita la citación por carteles en virtud de haber agotado la vía personal, siendo proveído en fecha 29 de junio de 2010, siendo retirado el 12 de julio de 2010 y posteriormente consignados debidamente publicados en fecha 26 de octubre de ese mismo año.
Consecutivamente, la ciudadana Secretaria Temporal de este Despacho dejó constancia de haberse trasladado a la morada de la parte demandada a los fines de la fijación del cartel de citación librado en la presente causa, cumpliendo así con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A través de auto de fecha 13 de mayo de 2011, este Tribunal suspendió la presente causa en virtud de que el objeto sobre el cual recae la controversia se trata de un bien inmueble destinado a vivienda, todo a los fines de garantizar y salvaguardar el derecho a una vivienda digna, hasta tanto no contara en autos la tramitación correspondiente realizada por ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2011 la representación judicial de la parte actora consigna sustitución de poder en la profesional del derecho María Fernanda Carrillo, reservándose para sí el ejercicio del mismo, la cual comparece posteriormente en esa misma fecha a solicitar la designación de un Defensor Judicial a la parte demandada en la presente causa, requerimiento que fue negado en fecha primero (1º) de junio de ese mismo año en virtud estar la causa suspendida por la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra del Desalojo y la Desocupación Arbitraria.
Asimismo, en fecha 20 de septiembre de 2011, la parte actora solicita la continuidad de la presente causa, pedimento que fue negado nuevamente en fecha 21 de octubre de ese mismo año, instándolo a tramitar el procedimiento respectivo por ante el Ministerio competente para la materia.
Ahora bien, en virtud del la solicitud de revocatoria por contrario imperio realizada por la parte actora en fecha 26 de marzo de 2012 del auto proferido el 13 de mayo de 2011, este Tribunal reactiva la causa mediante auto de fecha 23 de abril de 2012, ordenando la notificación del Defensor Judicial, abogado Walther Elías García, a los fines de que acepte o no el cargo para el cual fue designado.
Luego, en fecha primero (1º) de abril de 2013, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado Adolfo Olivo Rojas, quien posteriormente, en fecha 09 de mayo del año en curso solicitó la designación de un nuevo Defensor Judicial en virtud de la dificultad para comunicarse con el abogado Walther Elías García.
Por último, en fecha 21 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó copias certificadas, por lo que en fecha 22 de mayo de 2013 se proveyeron las copias requeridas así como la solicitud de nombramiento de nuevo defensor judicial, designando así a la abogada Sorbey González a los fines de que represente a la parte demandada, ciudadana Vitelma Valencia Mina.
-- II --
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.-
Ahora bien, en el caso sub examine se puede verificar que desde el 23 de abril de 2012, oportunidad en la cual se libró boleta de notificación al abogado Walther Elías García, a los fines de que aceptara o no el cargo como Defensor Judicial de la parte demandada, hasta el 09 de mayo de 2013, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó que se nombrara nuevo Defensor Judicial, transcurrió más de un (01) año sin que constara en autos que los apoderados judiciales de la parte actora haya impulsado el proceso, por lo que se verificó la paralización de la causa por más de un año, ya que la actuación del primero (1º) de abril de 2013 alusiva a la sustitución del poder no constituye un acto de impulso del proceso que interrumpiera la perención anual.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte de la accionante, paralizándose la causa por más de un (01) año, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (01) año a contar desde el día 23 de abril de 2012, oportunidad en la cual se libró boleta de notificación al abogado Walther Elías García, hasta el 09 de mayo de 2013, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó que se nombrara nuevo Defensor Judicial, no constando en autos impulso procesal por parte de la actora de gestionar la citación del Defensor que se había designado, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código Procesal Civil.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,
BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.).
LA SECRETARIA,
BLENDY BARRIOS
DOR/BB/Thamy
AP31-V-2010-000732
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