REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º

SOLICITANTES: FRANCISCO RAFAEL CARRASCO CASTILLO y GLADYS COROMOTO PUERTA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.946.261 y V-10.509.157, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EDWIS RAFAEL CARABALLO DUARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 6.332.381, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.445.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-000204
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 15 de enero de 2013, mediante el cual los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL CARRASCO CASTILLO y GLADYS COROMOTO PUERTA HERRERA, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado EDWIS RAFAEL CARABALLO DUARTE, anteriormente identificado, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 29 de abril de 1992, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 177, del año 1992 consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres: CLAUDIA SUSANA CARRASCO PUERTA y MARIALAURA CARRASCO PUERTA, quienes son mayores de edad; no adquirieron bienes productos de la comunidad conyugal.
Adujeron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Sucre, Casa Nº 3215, Parroquia La Dolorita, Filas de Mariches, Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de marzo de 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 25 de enero de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 23 de abril de 2013.
En fecha 08 de mayo de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo el 16 de mayo de 2013, la abogada YNES DIAZ ORELLANA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 177 del año 1992, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL CARRASCO CASTILLO y GLADYS COROMOTO PUERTA HERRERA, contrajeron matrimonio en fecha 29 de abril de 1992, por ante la por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia simples de las Actas de Nacimiento Nros. 175 y 1841, años 1995 y 1994, expedidas por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, correspondiente a las ciudadanas CLAUDIA SUSANA CARRASCO PUERTA y MARIALAURA CARRASCO PUERTA, donde se desprende los nombres de sus progenitores, ciudadanos FRANCISCO RAFAEL CARRASCO CASTILLO y GLADYS COROMOTO PUERTA HERRERA, quienes son mayores de edad.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL CARRASCO CASTILLO, GLADYS COROMOTO PUERTA HERRERA CLAUDIA SUSANA CARRASCO PUERTA y MARIALAURA CARRASCO PUERTA.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de marzo de 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL CARRASCO CASTILLO y GLADYS COROMOTO PUERTA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.946.261 y V-10.509.157, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 29 de abril de 1992, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 177, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,



DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA


BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha siendo las doce meridiem (12 p.m), se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA


BLENDY BARRIOS


AP31-S-2013-000204
DOR/BB/br