REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Ocho (08) de Mayo de 2013
203º y 154º


PARTE SOLITANTE-COMPRADOR

Ciudadano OLIVER ALBERTO ORTIZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12
912.758. APODERADA JUDICIALE: MARISABEL PEREZ SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.393.

VENDEDORES

Ciudadanos IRIA DAMALIS BRICEÑO VIVAS y LUIS HOMERO BRICEÑO VIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identodad Nros. V-4.082.933 y V-3.177.611, la primera de este domicilio y el segundo domiciliado en Pampatar Esatado Nueva Esparta. No tiene constituido en autos apoderado Judicial.


MOTIVO
ENTREGA MATERIAL DEL BIEN VENDIDO

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.



EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2013-003400.



Por recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), la presente solicitud de ENTREGA MATERIAL DEL BIEN VENDIDO, en fecha 24 de Abril de los corrientes, presentada por la abogada MARISABEL PEREZ SOSA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 10.393, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OLIVER ALBERTO ORTIZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.912.758, el Tribunal ordena darle entrada y hacerse las anotaciones en los libros respectivos.
El caso que nos ocupa es referente a una venta de un inmueble destinado a vivienda, ubicado en el segundo piso del Edificio San Remo que esta situado en la Avenida José Félix Sosa de la Urbanización Bello Campo, en jurisdicción del Municipio Cahcao del Estado Miranda, dicho bien inmueble fue dado en venta al ciudadano OLIVER ALBERTO ORTIZ VASQUEZ por los ciudadanos IRIA DAMALIS BRICEÑO VIVAS y LUIS HOMERO BRICEÑO VIVAS, a través de un documento de adquisición efectuado entre ellos, y debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 11 de Mayo de 2012, inscrito bajo el Nº 2012.752.
Ahora bien, las pates intervinientes en el contrato de compra-venta suscribieron y establecieron de mutuo acuerdo mediante un documento privado una prórroga de cuatro (04) meses contados a partir de la firma del mismo para así proceder a la entrega correspondiente del apartamento vendido, todo ello en virtud que la ciudadana IRIA DAMALIS BRICEÑO VIVAS, se encontraba para ese momento en condiciones delicadas de salud según lo alegado por el solicitante en su escrito.
Vencido el lapso concedido, posteriormente correspondería al vendedor efectuar la entrega material del inmueble vendido según lo acordado,pero a decir del comprador se negò rotundamente incumpliendo de esta forma con su obligacion e impidiendo la toma de posesión efectiva del aparatamento por parte del comprador.
Seguidamente, se motiva la parte peticionante a acudir o gestionar dicho incumplimiento por parte de los vendedores, y por tratarse de un inmubele destionado a vivienda se dirige a la Superintencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en virtud del agotamiento de la vía administrativa que debe hacerse con el objeto de lograr y obterner de manera definitiva la posesion del bien en cuestion, notificandose a la ciudadana Iria Damalis Briceño Vivas para que compareciera a una Audiencia de Conciliacónen, en cuya audiencia ambas partes llegaron a un acuerdo y establecieron como fecha de entrega del inmueble hasta el dia 15 de abril de 2013.
Finalmente, el ciudadano solicitante resalta en su escrito que la ciudadana Iria Damalis Briceño Vivas, una de los vendedores del aparatamento destinado a vivienda, incumple nuevamente su obligacion negándose reiteradamente a la entrega real, eficaz y efectiva del bien inmueble vendido, al respecto el Tribunal observa:
Que a partir de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y asimismo de conformidad con el artículo 49 de la Ley para la Regularizacion y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no podrá procederse al desalojo o desocupación de un inmueble destinado a vivienda hasta tanto el Órgano competente no provea de un refugio temporal o una adjudiciación de una vivienda, siempre que exista una sentencia definitivamente firme que ordene la entrega material.
Al respecto el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
…“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos…”.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas…”.

En cosecuencia, este Juzgado, considera que la solicitud de Entrega Material resulta contraria a derecho, toda vez a que la misma está dirigida aun inmueble destinado a vivienda, por lo que resultaría procedente entrega material alguna por cuanto ello conllevaría a la desocupación del inmueble sin que exista una sentencia definitivamente firme que lo ordene, aunado al hecho que se desprende de las actas procesales especificamente del Acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 20 de Diciembre de 2.012 que las partes suscribieron un acuerdo para la entrega del inmueble vendido; sin embargo hasta la presente data no se ha realizado tal entrega, desconociendo este Tribunal el motivo de ello.
De manera que lo procedente en este caso no sería interponer una solicitud de entrega material, ya que los desalojos se encuentran suspendidos temporalmente, y siendo que se evidencia un conflicto entre los vendedores y el comprador lo ajustado a derecho es que la parte peticionande en este caso el ciudadano OLIVER ALBERTO ORTIZ VASQUEZ interponga una demanda contenciosa solicitando el cumplimiento de la obligación que reclama si así lo considera.
En este sentido este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimeinto Civil DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Entrega Material por cuanto la misma resulta contraria al artículo 49 de la Ley para la Regularizacion y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por cuanto la presente desición fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento civil , la misma producirá sus efectos una vez notificada la parte solicitante y/o su apoderada judicial.
LA JUEZA,


Abg. DAYANA ORTÍZ RUBIO.




LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la presente dicisión.



LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS.













DOR/BB/gr*-
AP31-S-2013-003400