REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano GUSTAVO ADOLFO CAPRILES ECHEVERRIA, Venezolano, mayor de edad, economista, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 943.063. APODERADA JUDICIAL: Norma Saume de Libera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3318.
PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil DIAGARA S.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de mayo de 1965, bajo el N° 103, Tomo 9-A, representada legalmente por los ciudadanos Jose María Díaz González y Jose Enrique García, ingenieros, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedula de identidad Nros. 175.060 y 171.824. DEFENSORA JUDICIAL: SORBEY GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.877.
MOTIVO
EXTINCIÓN DE HIPOTECA
Exp. No. AP31-V-2012-000312.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada Norma Saume De Libera, actuando en nombre y representación del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CAPRILES ECHEVERRÍA, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 28/02/2012, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 01/03/2012.
En fecha 07/03/2012 fue admitida la presente demanda por el procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada.
Verificados los trámites de la citación, la misma resultó infructuosa y compareció la parte actora en fecha 25/09/2012 y solicitó se designara Defensor Ad-Litem, siendo designada la abogada Sorbey González inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.877 en fecha 02/10/2012 luego del cumplimiento de las últimas formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, dejándose constancia en autos de su citación en fecha 25 de marzo de 2013.
La Defensora Ad-Litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda en fecha 26/03/2013 adjuntando a su escrito de contestación comunicación enviada en fecha 19 de marzo de 2013 a la parte demandada y copia del recibo de recepción del telegrama remitido a su defendido emanado de MRW.
A través de auto de fecha 22/04/2013 este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en estado de sentencia.
A través de auto de fecha 30/04/2013 este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia definitiva para dentro de los tres días de despacho siguientes, exclusive.
II
MOTIVA
La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA incoada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CAPRILES ECHEVERRIA contra la Sociedad Mercantil DIAGARA S.A. Al respecto la parte actora fundamentó su acción en base a los siguientes hechos y argumentos de derecho:
“…Consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador, hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 26 de Abril de 1.972, anotado bajo el No. 9, Tomo 24 del Protocolo Primero, el cual acompaño marcado con la letra “A”, que adquirí en propiedad de la ciudadana VERA SAFIRA VAMVAKERIDIS KALORGEPULO y por el precio de OCHENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES COIN TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs-80.644.33), equivalentes hoy a la suma de OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 80,64) un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra catorce (14) A, situado hacia la fechada Sur del 14° piso y el puesto cubierto para estacionamiento de vehículo distinguido con el No. Dos (2) …OMISSIS…
Consta de documento de adquisición del señalado inmueble, que recibí un crédito del Banco Hipotecario Venezolano C.A. por la suma de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 33.741,46) equivalentes hoy, a la suma de TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 33,74) el cual quedó garantizado con hipoteca convencional de primer grado constituida por la suma de CUARENTA Y OCHO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 48.100,oo), equivalentes hoy, a la suma de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. F. 48,10) y otro crédito de la Sociedad Mercantil DIAGARA S.A., por la suma VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 27.902,87), equivalentes hoy, a la suma de VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F. 27,90), el cual quedó garantizado con hipoteca convencional de segundo grado hasta por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 34.800,oo), equivalentes hoy a la suma de TREINTA Y CUTRO (sic) BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 34,80). OMISSIS…
Así, según documento protocolizado en la antes indicada Oficina del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 20 de Julio de 1987, anotado bajo el No. 27, Tomo 12, del Protocolo Primero, el Banco Hipotecario Venezolano C.A. declaró cancelada la deuda y extinguida en consecuencia la hipoteca de Primer grado que la garantizaba, pero no pude lograr lo mismo por lo que respecta a la hipoteca de Segundo Grado, porque la Compañía acreedora dejó de funcionar y no me ha sido posible ubicar a los representantes de la misma.
…3. Que han transcurrido más de treinta y nueve (39) años desde que dicha hipoteca fue constituida, sin que hasta la fecha, ninguna persona me la haya cobrado ni yo haya podido pagarla;…
Por todas las razones expuestas, acudo a su competente autoridad para demandar, como formalmente lo hago en este acto, se declare la EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA SEGUNDO GRADO (sic) que pesa sobre el inmueble de mi propiedad constituido por el apartamento distinguido con el número y letra catorce (14) A y el puesto de estacionamiento No. 2, del Edificio Torre Andrés Bello, en jurisdicción de la Urbanización La Florida, en la Av. Andrés Bello, con Callejón Los Manolos, en jurisdicción de la Parroquia El Recreo, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital…”
En ese sentido, la actora produjo junto al libelo de demanda el original de documento de compra-venta protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador, hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 9, tomo 24 del Protocolo Primero, el cual no fue impugnado o desconocido por la defensora judicial de la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, de cuyo instrumento se desprende la existencia de la hipoteca de segundo grado que se alega.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CAPRILES ECHEVERRIA, ya identificado, que es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 14-A y el puesto de estacionamiento No. 2, del Edificio Torre Andrés Bello, en jurisdicción de la Urbanización La Florida, en la Av. Andrés Bello, con Callejón Los Manolos, en jurisdicción de la Parroquia El Recreo, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital. Con el fin de probar la titularidad del referido inmueble, trajo a los autos el original de documento de compra-venta donde consta la existencia de las hipotecas de primer grado y segundo grado que constituyó sobre el inmueble anteriormente mencionado el ciudadano GUSTAVO CAPRILES a favor del Banco Hipotecario Venezolano C.A. y la Sociedad Mercantil DIAGARA S.A., respectivamente; el cual emana de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador, anotado bajo el N° 9, tomo 24 del Protocolo Primero de fecha 26 de abril de 1972.
Por otra parte, la defensora judicial de la Sociedad Mercantil DIAGARA S.A., durante el acto de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada unas de sus partes, solicitándole al Tribunal sea declarada sin lugar, sin embargo a pesar de haber agotado los medios para establecer contacto con la parte demandada no logró el mismo, por lo que no aportó prueba alguna al juicio con el fin de desvirtuar la pretensión de la parte actora.
Ahora bien, la parte actora solicita la prescripción de la hipoteca de segundo grado constituida a favor de la Sociedad Mercantil DIAGARA S.A., ya identificada, hasta por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.800,00) actualmente TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 34,80) dicha cantidad debía ser cancelada en ochenta y ocho (88) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.120,54) actualmente DOCE CÉNTIMOS (Bs.0,12) cada una, para lograr la liberación de la hipoteca o garantía de pago contraída por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CAPRILES ECHEVERRIA.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos observamos que el artículo 1.907 del Código Civil, establece:
“…Artículo 1.907 Las hipotecas se extinguen:
1º.- Por la extinción de la obligación.
2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º.- Por la renuncia del acreedor.
4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas…” (Subrayado y negrita propio del Tribunal)
Con respecto al alegato de la parte actora alusivo a que la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el referido inmueble prescribió por efecto del tiempo, en virtud que han trascurrido más de 39 años de su constitución. Al respecto, observa este Tribunal que el artículo 1.908 del Código Civil establece:
Artículo 1.908 La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.
En el mismo orden de ideas, el Dr. Rodrigo Rivera Morales en su Obra Los juicios Ejecutivos, primera edición, pág. 275, Edit. Distribuciones Jurídicas J. Santana, San Cristóbal, 2000, expone lo siguiente:
“…En este caso se opera lo que se denomina la prescripción extintiva o liberatoria, contemplada por el Código, que no es más que el silencio o inacción del acreedor, durante el tiempo fijado por la Ley. De suerte que si una deuda u obligación estuviera garantizada con hipoteca y si su plazo se venciera y el acreedor durante 10 años, que es el término establecido por el Código Civil en el artículo 1.877 (sic) para las acciones personales, no ejecuta su crédito ni realiza ninguna de las acciones que interrumpen la prescripción, su acción prescribe. Sabemos que la prescripción extintiva no opera de derecho, por disposición de la Ley o de juicio por el Juez; debe ser alegada por la parte que reciba el beneficio, así lo contempla el artículo 1.956.
Ahora bien, se infiere de la doctrina y de la norma jurídica antes transcritas que ésta prescripción opera a favor del deudor porque al verificarse la prescripción del crédito se produce la extinción de la hipoteca, en cabal aplicación del principio que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, siendo así el referido artículo 1.908 ibídem, contempla dos hipótesis de prescripción, una que obra entre el deudor y el acreedor hipotecario y se refiere a la obligación o al crédito, hipótesis aplicable al caso bajo estudio y la otra que es independiente a esa prescripción de la obligación principal, se refiere a la cosa propiamente dicha, por eso se dice que corre entre el verus dominus y el tercero.
Por lo tanto, siendo que en el presente caso el deudor es quien solicita la prescripción y no un tercero poseedor del inmueble, opera el primer supuesto del artículo 1908 del Código Civil. En consecuencia, esta Juzgadora considera que habiendo trascurrido con demasía el lapso de diez (10) años al cual se refiere la ley para la prescripción de la obligación personal de pago de las cuotas de dinero pactadas por la acreedora Sociedad Mercantil DIAGARA S.A, y el deudor ciudadano GUSTAVO ADOLFO CAPRILES ECHEVERRIA, lapso contado a partir del 23/04/1972 fecha en la cual se hizo exigible el pago de la primera de las ochenta y ocho (88) cuotas pactadas para la liberación de la hipoteca, hasta la citación de la defensora judicial 25/03/2013 (folio 58) han trascurrido sobradamente cuarenta (40) años, por lo que se ha verificado efectivamente la prescripción de la obligación de pago que generó la hipoteca que actualmente pesa sobre el inmueble propiedad del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CAPRILES ECHEVERRIA, producto de la inacción del acreedor Sociedad Mercantil DIAGARA S.A; en razón de ello, habiéndose constatado la liberación de la obligación reclamada en virtud de la prescripción debe considerarse extinguida la hipoteca.
III
DECISIÓN
Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA de segundo grado incoada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CAPRILES ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 943.063, contra la Sociedad Mercantil DIAGARA S.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de mayo de 1965, bajo el N° 103, Tomo 9-A, representada legalmente por los ciudadanos JOSE MARÍA DÍAZ GONZÁLEZ y JOSE ENRIQUE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedula de identidad Nros. 175.060 y 171.824. En consecuencia, se declara EXTINGUIDA la hipoteca de segundo grado que pesa sobre un (01) apartamento distinguido con el número y letra 14 A, situado hacia la fachada Sur del 14° piso y el puesto cubierto para estacionamiento de vehículos distinguido con el número dos (2), ubicado en la planta sótano del edificio, en su segundo nivel el cual de acuerdo con lo establecido en el documento de condominio se considera un anexo del apartamento en el edificio Torre Andrés Bello, ubicado entre la Avenida Andrés Bello y el Callejón Los Manolos en la Urbanización La Florida, en jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador, actualmente Municipio Libertador del Distrito Capital. El apartamento tiene una superficie aproximada de setenta y nueve metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (79,93 mts2). Al propietario de este apartamento le corresponde el derecho de uso exclusivo de un depósito o maletero ubicado en la planta-sótano del edificio y distinguido con el número 14 A; y está alinderado dicho apartamento así: NORTE: En parte el apartamento número y letra catorce (14) B del 14° piso y en parte caja de ascensores, vestíbulo de distribución y caja de las escaleras; SUR: Fachada principal o Sur del edificio; ESTE: Fachada Este del edificio; y OESTE: fachada Oeste del edificio. Por encima del él está el apartamento número y letra quince (15) A y por debajo el apartamento número y letra trece (13) A. El puesto para estacionamiento de vehículo, distinguido con el número dos (2), tiene una superficie aproximada de once metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (11,60 mts2), se encuentra ubicado hacia el lado Este de la zona de estacionamiento de vehículos, orientado hacia el Noroeste. Dicha hipoteca de segundo grado fue constituida mediante documento de compra venta suscrito por la ciudadana VERA SAFIRA VAMVAKERIDIS KALORGEPULO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.842.099 procediendo en su carácter de propietaria vendedora, ALBERTO MONTERO BARRIOS, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 2.942.354 en su carácter de apoderado del BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO C.A; JOSÉ MARÍA DÍAZ GONZÁLEZ y JOSÉ ENRIQUE GARCÍA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.070 y 171824, respectivamente en su carácter de presidente y suplente respectivamente de la Sociedad Mercantil DIAGARA S.A; y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CAPRILES ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 943.063, en su carácter de comprador ante Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador, anotado bajo el N° 9, tomo 24 del Protocolo Primero, de fecha 26/04/1972;
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano Registrador competente estampar la nota marginal correspondiente, anexándole al oficio a librar, copias certificadas de la presente decisión, a los fines de que se tenga como documento liberatorio de la hipoteca convencional de segundo grado ya identificada a favor de la parte actora;
TERCERO: Se condenada en costa a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en la pretensión incoada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Año 203º y 154º.
LA JUEZA
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA
BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
BLENDY BARRIOS
DOR/BB/Csperezg. EXP. No. AP31-V-2012-000312.
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