REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º

Expediente Nº AP31-S-2012-009053
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: ADELA YELITZA OSUNA OROPEZA y ROSELIANO ANTONIO DUARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.296.562 y V-6.079.553, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LOURDES ALDANA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.645.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Acuden a esta Instancia los ciudadanos ADELA YELITZA OSUNA OROPEZA y ROSELIANO ANTONIO DUARTE, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada LOURDES ALDANA, ya identificada, correspondiéndole el conocimiento de la presente Solicitud de Divorcio 185-A a este Juzgado Décimo Quinto de Municipio, previo sorteo a través de la UNIDAD DE RECEPCION y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, con sede en Los Cortijos.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 06 de julio de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 452, del año 1988, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: CESAR ANTONIO DUARTE OSUNA y ALEJANDRA DESIREE DUARTE OSUNA, quienes son mayores de edad; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Carretera Principal del Junquito, Km. 21, Sector La Alcabala, Callejón Lira, que han permanecido separado de hechos desde el 16 de enero de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.

Ahora bien, por cuanto los cónyuges hacen constar en su escrito de solicitud que fijaron su domicilio conyugal en la Carretera Principal del Junquito, Km. 21, Sector La Alcabala, Callejón Lira, Estado Vargas, este Tribunal es incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud.

En tal sentido, el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud es el Juzgado Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico, en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

“Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida.”(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por lo que este Tribunal concluye, que de conformidad con lo establecido en el artículo antes citado y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en este caso, es declararse incompetente para conocer de la presente solicitud en razón del territorio, y declinar la competencia al Juzgado Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, una vez venza el lapso para ejercer el recurso de ley, y así se decide.

Regístrese y Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los_____CATORCE____________________( 14 ) días del mes mayo de ___03:00PM____________de 2013. Años 203° y 154.
EL JUEZ,


RENAN JOSE GONZALEZ

EL SECRETARIO,


ERICKSON MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las ____03:00PM_______ , se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,


ERICKSON MARTINEZ



AP31-S-2012-009053
RJG/EM/br