REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 203 y 154º.
Exp. AP31-S-2013-003508.
SOLICITANTE: RAY KENJY CHACON MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.004.360, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio SANDY JUNIOR GOMEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.671.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Se inicia este procedimiento mediante escrito de solicitud de Titulo Supletorio presentado por el ciudadano RAY KENJY CHACON MACHADO, antes identificado, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio SANDY JUNIOR GOMEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.671, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Quinto de Municipio.
Con hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se afirma en el escrito de Solicitud de Titulo Supletorio entre otras cosas lo siguiente:
Que el ciudadano RAY KENJY CHACON MACHADO, antes identificado, en el mes de marzo de 2007, adquirió un vehículo MARCA: RENAULT, COLOR: AZUL, TIPO: COUPE, MODELO: FUEGO GTX, AÑO: 1983, SERIAL DE MOTOR: 000008180, SERIAL DE CARROCERIA: D0800105, PLACAS: ACK-747.
Que el precio de la venta fue por la cantidad de Dos Mil de Bolívares con 00/100 (Bs.2.000, 00).
Alega finalmente, que en virtud de lo antes expuesto solicita a este Juzgado se sirva tomar declaración de los testigos que oportunamente presentará y que una vez evacuado dicho justificativo, sea declarada la presente solicitud con sus testimoniales y resultas, titulo suficiente de propiedad a su favor sobre el vehiculo automotor objeto de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del código de procedimiento civil.
Este Tribunal en virtud de lo anteriormente narrado, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En el caso de autos, se desprende del contenido de la solicitud que la pretensión del ciudadano RAY KENJY CHACON MACHADO, es obtener el título supletorio, sobre el vehículo que describe en su escrito, de las siguientes características: un vehículo MARCA: RENAULT, COLOR: AZUL, TIPO: COUPE, MODELO: FUEGO GTX, AÑO: 1983, SERIAL DE MOTOR: 000008180, SERIAL DE CARROCERIA: D0800105, PLACAS: ACK-747. En tal sentido, encontramos que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia: quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre esta materia la doctrina patria, sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos, con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.
Sobre esta materia, la casación venezolana, ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad, con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
Ahora bien, la norma referida faculta únicamente al Juez, para declarar suficientes las justificaciones o diligencias realizadas para justificar la posesión o algún derecho; pero no para otorgar titularidad de propiedad.
Por otra parte observa este Juzgador que los bienes muebles categoría (vehículos) tiene su regulación sobre titularidad (propiedad) de estos “muebles sui géneris” sujetos a un régimen de publicidad distinto y especial de conformidad con lo establecido en disposiciones que establece el Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela; tal y como lo dispone el decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en sus artículos 24. 9 y 48, por lo que no es procedente el trámite de titulo supletorio sobre estos muebles, como si se tratase de cosa sin propiedad (Resnullin), lo que lo hace contrario a derecho y en consecuencia INADMISIBLE la solicitud de Título Supletorio aquí presentada. Así se Declara.-
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de título supletorio presentada por el ciudadano RAY KENJY CHACON MACHADO, ya identificado. Así se decide.
Regístrese y Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ___30/05/2013_____________________________Años 203° y 154°.-
EL JUEZ,
DR. RENAN JOSE GONZALEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ERICKSON MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las _____03:15 PM______, se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. ERICKSON MARTINEZ
Exp. N° AP31-S-2013-003508
DOR/br
|