REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: FULL CERÁMICA SAN MARTÍN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de junio de 2009, bajo el N° 09, Tomo 111-A.
DEMANDADO: ÁNGEL OSWALDO ESQUEDA HENRÍQUEZ y ADULFO ASUNCIÓN VÁSQUEZ VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números 8.819.383 y 8.870.887, respectivamente.
APODERADO
DE LA PARTE
ACTORA: SHACHENIKA RODRÍGUEZ de ARENA abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.295.
APODERADO
DE LA PARTE
DEMANDADA: JUAN CLAUDIO VEGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.252.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2012-002112
- I-
- NARRATIVA -
Comienza la presente causa mediante libelo de demanda presentada en fecha 10 de diciembre de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con sede en los Cortijos, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previo el sorteo de ley.
En fecha 08 de mayo de 2012, se admite la demanda y se ordena su trámite por el procedimiento breve, consagrado en el Título XII, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación del demandado, para que al Segundo (2°) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones que se practicase dieran contestación a la demanda.
El 11 de enero de 2013, previo el suministro de los fotostatos requeridos, se libraron las correspondientes compulsas de citación.
Realizado los trámites correspondientes para lograr la citación de la parte demandada, en fecha 09 de abril de 2013, compareció el codemandado, ciudadano ÁNGEL OSWALDO ESQUEDA RODRÍGUEZ, asistido por el abogado DANIEL MAES APONTE, y se dio por citado, informando que no tenía relación alguna actualmente con el ciudadano ADULFO VÁZQUEZ, y que había dejado el inmueble hace más de cinco (5) años, en virtud de la cesión de contrato de arrendamiento suscrita de manera conjunta con el arrendador, por lo que solicitó a la parte actora a desistir de la acción y del derecho en cuanto a su persona.
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte actora renunció a todo acto derivado o como consecuencia de la demanda en contra del señor ÁNGEL ESQUEDA, manteniendo intacta la acción en contra del señor ADULFO VÁZQUEZ.
El 16 de abril de 2013, compareció el abogado JUAN CLAUDIO VEGAS, en su carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano ADULFO VÁZQUEZ y presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, escrito éste que al haber sido consignado en forma extemporánea por tardía no será valorado en la decisión de fondo.
En fecha 18 de abril de 2013, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
El 22 de abril de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó el desistimiento planteado por la parte actora.
En fecha 26 de abril de 2013, la parte actora presentó escrito de ampliación a las pruebas ya promovidas
En esa misma fecha (26 de abril de 2013) la representación judicial de parte demandada presentó su escrito de promoción.
Dichos escritos fueron providenciados mediante auto de fecha 29 de ese mes y año.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
De los lapsos procesales y la oportunidad para la contestación de la demanda:
Se hace necesario establecer los lapsos procesales acaecidos en el presente proceso, todo ello a los fines de determinar si las actuaciones de las partes se han realizado dentro de las oportunidades procesales correspondientes.
Así las cosas, lo primero que hay que señalar es que el presente juicio es incoado en contra de dos personas naturales, a saber: el ciudadano Ángel Esqueda Henríquez y Adulfo Vásquez, conformando por lo tanto un litis consorcio pasivo.
En fecha 01 de febrero de 2013 (folio 57) comparece el Alguacil Keybel Rosales, y mediante diligencia deja constancia de haber practicado la citación del co-demandado Adulfo Vasquez, consignando recibo debidamente firmado por el co-demandado (folio 58).
En fecha 09 de abril de 2013 (folio 67) comparece el co-demandado Ángel Oswaldo Esqueda Henríquez y debidamente asistido de abogado se da por citado.
Es por lo anterior que, a partir del día siguiente a la citación del último de los co-demandados, es decir el 09 de abril de 2013, comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda, que en el presente caso al estarse tramitando por el procedimiento breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil la contestación de la demanda debía ser realizada al segundo (2do) día de despacho siguiente, y en el presente caso, la contestación de la demanda debía ser realizada el 12 de abril de 2013. Así se establece.-
Se observa de las actas procesales que el co-demandado Adulfo Asunción Vásquez Villalba procedió a dar contestación a la demanda en fecha 16 de abril de 2013, es decir, que dio contestación a la demanda de manera extemporánea por tardía, por lo que, la contestación de la demanda no será tomada en cuenta. Así se decide.-
Pero lo anterior nos plantea la pregunta de ¿qué le pasa a un demandado que no da contestación a la demanda?. El Maestro Jesús Eduardo Cabrera en su artículo denominado “La confesión Ficta”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio No 12, Editorial Jurídica Alva, Caracas, 2000, nos responde esta pregunta señalando:
“Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca.
Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que le favorezca.
(…omissis…)
… la situación del demandado no es tan grave, que lo que tiene encima es una inversión de la carga de la prueba, pero tampoco es que su situación sea boyante como la que hubiera tenido si hubiera contestado la demanda, porque, fijense, él ha perdido una serie de oportunidades procesales debido al carácter preclusivo del juicio.
Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tiene la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía; tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del CPC; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producidos con el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (art. 429 CPC), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del CPC de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas.”
En virtud de lo anterior, y en virtud a que el co-demandado Adulfo Asunción Vásquez Villalba procedió a promover pruebas durante el lapso de promoción de pruebas, este Tribunal debe proceder a establecer en primer lugar cuales son los hechos alegados por el actor y lo pretendido, para luego pasar a analizar las pruebas aportadas por el demandado y determinar si promovió pruebas que le favorecen:
De los alegatos de la parte actora:
Alegó la representación judicial de la parte actora:
- Que en fecha 20 de marzo de 2001 fue suscrito contrato de arrendamiento entre Ángel Esqueda Henríquez y Adolfo Vasquez y Glen Brening Ochoa, el cual tuvo por objeto el Local No 6 del Edificio San Martín de Porres, ubicado en la Avenida San Martín de la Parroquia San Juan en el Municipio Libertador de la Ciudad de Caracas.
- Que en fecha 22 de febrero de 2008 la ciudadana Glen Brening Ochoa procedió a ceder sus derechos sobre el contrato de arrendamiento a favor de la sociedad Administradora Palacios y Compañía Sucesores, C.A.
- Que en fecha 12 de julio de 2012 la ciudadana Glen Brening Ochoa y el ciudadano Kris Brening de Black, procedieron a darle en venta a la sociedad Full Cerámica San Martín, C.A. el Edificio denominado San Martín de Porras situado en la ciudad de Caracas, Parroquia San Juan, entre las Esquinas de Cruz de la Vega y Palo Grande.
- Que en fecha 31 de octubre de 2012, la sociedad Administradora Palacios y Compañía Sucesores, C.A. procedió a cederle los derechos y acciones que sobre el contrato de arrendamiento poseía.
- Que la Dirección de Inquilina del Ministerio del poder Popular para la Infraestructura en fecha 01 de febrero de 2008 procedió a dictar Resolución No 11760 mediante la cual estableció el canon de arrendamiento del local arrendado en la cantidad de (Bsf.5.150,90).
- En relación a los hechos que alega como causales para pretender la resolución del contrato alega: 1) Que en el local se encuentran mas de seis (6) perros y que el arrendatario los utiliza para amedrentar a las personas, causando malos olores y una situación de carácter sanitario preocupante, por lo que significan las enfermedades e insectos que estos animales pueden traer (pulgas, garrapatas, etc), así como el peligro para todas las personas que desarrollan una actividad comercial en el edificio donde está ubicado el inmueble, incumpliendo así con lo establecido en las cláusulas sexta y décima primera del contrato; 2) Que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2012.
- Y es por estos hechos que pretende en consecuencia que se declare la resolución del contrato y se condene al demandado “al pago insoluto más los intereses”, y al pago de las costas procesales.
- Estima la cuantía en la cantidad de (Bsf.41.551,28).
Así las cosas, procede este Tribunal analizar las pruebas promovidas por el demandado a los efectos de determinar si las mismas son pruebas que le favorezcan de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
- Cursante a los folios 86 al 89, copia simple de documento al cual no se evidencia ningún tipo de sello húmedo y el cual pretende atribuirse su autoría a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas.
- Cursante a los folios 113 al 115, originales de recibos de pago por concepto de arrendamientos de los meses enero, febrero y marzo 2012.
- Cursante al folio 117 constancia de residencia emanada del consejo comunal José Pilar Romero.
- Cursante del folio 118 al 124, documentos privados constantes en fotografías.
- Cursante a los folios 134 al 136, acta levantada con ocasión a la declaración testimonial de la ciudadana Glen Francis Brening Ochoa.
- Cursante a los folios 138 al 139, acta levantada con ocasión a la declaración testimonial del ciudadano Yuber José Gómez González.
Así las cosas, de las pruebas promovidas por la parte demandada ninguna de ellas se constituye en una prueba que le favorezca en relación a los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, ya que ninguna de ellas logra desvirtuar ni demostrar lo contrario, todo ello por aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en virtud a la falta de contestación de la demanda por parte de los co-demandados, por remisión del artículo 887 eiusdem.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que, si bien la parte demandada no dio contestación oportuna a la demanda, y que si bien tampoco promovió pruebas que le favorecen en los términos consagrados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, hay que tener presente que, de conformidad con lo establecido en la Constitución en su artículo 2, la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valor superior, entre otros, la Justicia, y el artículo 257 establece la forma como se aplica ese valor, que no es otra a través del proceso judicial, al señalar que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.
Es por ello que, en el presente caso la parte actora pretende la resolución del contrato de arriendo alegando como causa la presunta falta de pago en que ha incurrido el demandado en relación a los cánones de arrendamiento correspondientes con los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2012. Es un hecho público, notorio y comunicacional, que en fecha 12 de noviembre de 2011 fue publicado en la Gaceta Oficial la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y que si bien no es aplicable al presente caso, por estar en presencia de una relación que inicio como alquiler para desarrollar una actividad comercial, la entrada en vigencia afectó de cierta forma a dichas relaciones arrendaticias de locales comerciales, ya que, es otro hecho público y notorio que el Juzgado encargado de recibir las consignaciones arrendaticias (de vivienda y de locales) es el Juzgado 25 de Municipio, el cual procedió a cerrar sus puertas a los fines de adecuarse a la nueva normativa legal. Por lo tanto, durante el período que se alega como no pagado no existía instancia mediante la cual los inquilinos pudieran solventarse, por lo que, en el presente caso declarar con lugar la demanda de resolución del contrato por falta de pago sería ir en contra de la finalidad propia del proceso, cual es, la búsqueda de la verdad y de la justicia, ya que, se condenaría al demandado por un incumplimiento justificado es decir, que su falta de pago se debió a una causa de fuerza mayor, y en especial lo que se conoce en doctrina como “Hecho del Príncipe”.
Lo anterior sólo nos puede llevar a concluir que nos encontramos ante la presencia de una pretensión contraria a derecho y en consecuencia, no es procedente la declaratoria de la figura de la confesión ficta, debiendo declararse sin lugar la pretensión del actor. Así se establece.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la sociedad FULL CERÁMICA SAN MARTÍN, C.A., en contra de los ciudadanos ÁNGEL ESQUEDA HENRÍQUEZ y ADULFO VÁSQUEZ, partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-
Se condena a la parte actora al pago de las costas al haber resultado vencida en la presente litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECCRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECCRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
EJFR/LJS/jccr
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