REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: ANTONIO PADRON ROSALES Y MIRIAM DEL VALLE venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad V-5.591.618 y V-4.074.830, respectivamente.
ABOGADOS
ASISTENTES: JUAN COLMENARES COLMENARES Y ELEAZAR ANTONIO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. Nº 152.660 y Nº 152.659.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE No: AP31-S-2013-001242
-I-
- NARRATIVA-
En fecha 14 de Febrero de 2013, se presentó ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, escrito contentivo de la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
Mediante auto de fecha 18 de Febrero de 2013, se le dio entrada, y se insto a los solicitantes a consignar fecha exacta de desde que se inicio su separación.
En fecha 26 de Febrero de 2013 comparece el Abogado Eleazar Martínez inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 152.659 representante judicial de los ciudadanos ya antes identificados, consigna diligencia aclarando la fecha en que ceso la vida en común con su esposa.
En fecha 27 de Febrero de 2013, se admite, y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de Marzo de 2013, se libró boleta de citación a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
En fecha 26 de Marzo de 2013 el Alguacil, William Primera deja constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 11 de Marzo de 2013, compareció a la Sede la ciudadana Celia Virginia Mendoza, quien en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Publico, especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señala que no tiene nada que objetar a fines de continuar con el procedimiento correspondiente.-
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 26 de Marzo de 1982, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Santa, consignando a tales efectos copia certificada del acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº de Acta 138, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señalaron también que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Caracas, Pillita a Mamey, Av. Sur cuatro, Nº97-2, Piso Uno, Apto. Nº 3, Parroquia Santa Teresa, Distrito Capital, Municipio Libertador. Señalando igualmente que de la unión matrimonial procrearon un hijo, mayor de edad según como consta en partida de nacimiento inserta a este expediente declarando asimismo que no poseen bienes que liquidar.
Informaron también a este despacho que han permanecido separados de hecho a partir del 17 de Agosto del año 1990, por lo que decidieron no continuar con la relación.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
En relación a lo establecido sobre la comunidad de bienes, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes, por lo tanto, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A eiusdem, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por lo tanto todo convenio estipulado sobre la comunidad de bienes, es nulo y carente de valor jurídico. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANTONIO PADRON ROSALES Y MIRIAM DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad V-5.591.618 y V-4.074.830, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 26 de Marzo de 1982, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Santa Teresa del Distrito Capital, de fecha 26 de Marzo de 2013, en el libro de Registro Civil. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DOS (02) días del mes de MAYO del año DOS MIL TRECE (2013). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, conforme lo dispone el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.
EJFR/LJS/Ofs.-
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