REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas



DEMANDANTE: BANCO CARONÍ, C.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, folios 73 al 149, transformado en Banco Universal según modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22, tomo A Nº 35, folios 143 al 161; y la última de las modificaciones inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz en fecha 02 de abril de 2012, Tomo 39-A REGMERPRIBO, bajo el Nº 1 del año 2012, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-09504855-1.-

DEMANDADO: Sociedad mercantil CELULAR 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 21 de abril de 1998, bajo el Nº 11, Tomo 7-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la última de fecha 17 de julio de 2008 ante el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 16, Tomo 12-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30524703-0; y ciudadanos MORAIMA COROMOTO MATHEUS DE RAMÍREZ y DUBINES ANTONIO RAMÍRZ CÓRDOVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 4.535.381 y 2.927.428, respectivamente.-

APODERADOS
JUDICIALES DEL
DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA y EDINSON JOEL SOLÓRZANO CARMONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.233, 124.551 y 195.550, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación)


EXPEDIENTE Nº: AP31-M-2013-000118


Analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que consta de documento suscrito en fecha 03 de noviembre de 2008, que su representada otorgó un crédito comercial a la sociedad mercantil CELULAR 2000, C.A, constituyéndose los ciudadanos MORAIMA COROMOTO MATHEUS DE RAMÍREZ y DUBINES ANTONIO RAMÍRZ CÓRDOVA como fiadores y principales fiadores del compromiso asumido, por un total de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00), el cual sería pagado al banco en el lapso de dos (02) años mediante el pago de veinticuatro (24) cuotas o abonos mensuales y consecutivas, pero es el caso que los demandados se encuentran en mora al no haber pagado a la presente fecha las cuotas u abonos mensuales, por lo que se mantiene una deuda con el Banco de Noventa y Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 91.666,66) por concepto de capital, un monto de Noventa y Seis Mil Noventa y Nueve Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 96.099,07) por concepto de intereses convencionales, y la cantidad de Once Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 11.626,39), por concepto de intereses de mora, por lo cual procede a demandar el cobro de bolívares, solicitando la tramitación de la causa por el procedimiento de vía intimatoria establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil-

Así las cosas, este Juzgado luego de la revisión de las actas que conforman el expediente, y muy especialmente el contrato privado de fecha 03 de noviembre de 2008, observó que las partes establecieron lo siguiente “Todos los firmantes del presente microcrédito estamos de acuerdo en que sea la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el domicilio especial para todos los efectos que se deriven de este mirocrédito, pero el BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, podrá acudir a otro u otros domicilios que también fueren competentes de conformidad a la ley”.

Ahora bien, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.”
Asimismo el artículo 641 eiusdem establece:
“Solo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia salvo elección del domicilio…”
En este sentido, de la redacción de la cláusula sobre el domicilio se observa que en primer lugar las partes proceden a establecer los tribunales competentes por el territorio, y luego proceden a señalar que el Banco Caroní podría escoger otro domicilio especial competente según la ley. Es lo cierto que en ninguno de los casos este Tribunal con competencia territorial en el área metropolitana de caracas resultaría competente ya que, el domicilio establecido de común acuerdo es ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, y de conformidad con la ley (artículo 641 Código de Procedimiento Civil) sería el domicilio del deudor, que en el presente caso de conformidad con lo señalado en el cuerpo del documento es en ciudad Bolívar, Estado Barinas.
Es por todo lo anterior que, a todas luces este Tribunal no tiene competencia territorial para el conocimiento y trámite de la presente pretensión, resultando competente, a falta de indicación del actor, al Juzgado de Municipio del Municipio Autónomo Caroní de la ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, y siendo que dicha situación se trata de una de las incompetencias por el territorio a las que se refiere la última parte del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de oficio debe declarar su incompetencia territorial para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 eiusdem. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente causa, ya que el conocimiento de la misma le corresponde al Juzgado de Municipio del Municipio Autónomo Caroní de la ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, al cual se ordena remitir el presente expediente mediante oficio que al efecto se ordena librar, una vez que transcurra el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la fecha del presente pronunciamiento, para la interposición de la regulación de la competencia por parte interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil . Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE (20103). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la providencia anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA



EJFR/LJS/Cf.-
Exp: AP31-M-2013-000118.-