REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


SOLICITANTES: MILAGROS COROMOTO ROJAS GAMEZ y JOEL ANTONIO CAYAMA SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad V-6.385.638 y V-9.710.489, respectivamente.


ABOGADO
ASISTENTE: JORGE LUIS AGUANA SANTAMARÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. Nº35.935.-


MOTIVO: DIVORCIO 185-A


EXPEDIENTE No: AP31-S-2011-005271

-I-
- NARRATIVA-
En fecha 01 de Junio de 2011, se presentó ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, escrito contentivo de la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
Mediante auto de fecha 07 de Junio de 2011, se le dio entrada, se admitió, y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de Diciembre de 2011, se libró boleta de citación a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
En fecha 21 de Diciembre de 2011, compareció a la Sede la Abogada Carolina Mercedes González Guevara, quien en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Publico, especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien insta a las partes que señalen su dirección exacta del ultimo domicilio conyugal a fines de continuar con el procedimiento correspondiente.
En fecha 19 de Enero de 2012 compareció a la Sede la ciudadana Milagros Rojas, mencionando mediante diligencia la dirección exacta del último domicilio conyugal.-
-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 19 de Octubre de 1995, ante la Junta Comunal Leoncio Martínez, del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignando a tales efectos copia certificada del acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº205, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señalaron también que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Caracas, Sector la California Norte Municipio Sucre, Edificio Richard Piso 2 Apto 505E. Señalando igualmente que de la unión matrimonial no procrearon hijos, asimismo que no poseen bienes que liquidar.
Informaron también a este despacho que han permanecido separados de hecho a partir del 2 de Junio del año 2004, por lo que decidieron no continuar con la relación.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
En relación a lo establecido sobre la comunidad de bienes, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes, por lo tanto, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A eiusdem, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por lo tanto todo convenio estipulado sobre la comunidad de bienes, es nulo y carente de valor jurídico. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MILAGROS COROMOTO ROJAS GAMEZ y JOEL ANTONIO CAYAMA SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad V-6.385.638 y V-9.710.489, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 19 de Octubre de 1995, ante la Junta Comunal Leoncio Martínez, del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignando a tales efectos copia certificada del acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº de Acta 205. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de MAYO del año DOS MIL TRECE (2013). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la providencia anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA