REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


SOLICITANTES: CARMEN CECILIA BUITRAGO DE SALAZAR y URSULO JOSÉ SALAZAR venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad V-6.004.748 y V-6.019.088, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: JOHANNA DUQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. Nº164.723.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


EXPEDIENTE No: AP31-S-2013-002212

-I-
- NARRATIVA-
En fecha 14 de Marzo de 2013, se presentó ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, escrito contentivo de la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
Mediante auto de fecha 20 de Marzo de 2013, se le dio entrada, se admitió, y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de Abril de 2013, se libró boleta de citación a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
En fecha 22 de Mayo de 2013, compareció a la Sede la Abogada María Fernández Colmenares, quien en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Publico, especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien insta a las partes que señalen su dirección exacta del ultimo domicilio conyugal a fines de continuar con el procedimiento correspondiente.-
-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 15 de Diciembre de 1978, ante el Consejo Municipal del Municipio Adres Bello del Estado Miranda, consignando a tales efectos copia certificada del acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº20, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señalaron también que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Caracas, Barrio Isaías Medina Angarita Callejón San Antonio, calle Carbonell, Casa Nº32 de la Parroquia Sucre Municipio Libertador. Señalando igualmente que de la unión matrimonial procrearon tres hijos mayores de edad según como consta en partida de nacimiento inserta a este expediente, asimismo que no poseen bienes que liquidar.
Informaron también a este despacho que han permanecido separados de hecho a partir del 10 de Febrero del año 1998, por lo que decidieron no continuar con la relación.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
En relación a lo establecido sobre la comunidad de bienes, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes, por lo tanto, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A eiusdem, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por lo tanto todo convenio estipulado sobre la comunidad de bienes, es nulo y carente de valor jurídico. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los CARMEN CECILIA BUITRAGO DE SALAZAR y URSULO JOSÉ SALAZAR venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad V-6.004.748 y V-6.019.088, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos que contrajeron matrimonio en fecha 15 de Diciembre de 1978, ante el Consejo Municipal del Municipio Adres Bello del Estado Miranda, consignando a tales efectos copia certificada del acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº de Acta 20. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de MAYO del año DOS MIL TRECE (2013). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMENEZ SILVA

EJFR/LJS/Ofs.-