REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
203º y 154º

Vista la solicitud para interrumpir la prescripción presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Caracas, con sede en Los Cortijos, en fecha 24 de Mayo de 2013, por el abogado en ejercicio Alfredo Colmenares Rangel, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 78.211, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Teresa Lara Blanco, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.165.364, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa:
Alega la representación judicial de la parte solicitante, que presenta cheque N° 22820009, librado a favor de su poderdante, girado contra la Cuenta Corriente N° 0175 0566 17 0071194859, que mantiene en esa entidad bancaria la ciudadana Ana Cristina Machado, titular de la Cédula de Identidad N° 15.342.810, por el monto de Veinte Mil bolívares (Bs. 20.000,00), emitido en fecha 24 de mayo de 2012, presentado para su cobro por taquilla en fecha 04 de junio de 2012 y 23 de mayo de 2.013, devuelto sin pagar al no poseer fondos con la nota al dorso en sello húmedo de “Dirigirse al Girador”, a los fines legales de interrumpir la prescripción e intentar las acciones judiciales correspondientes.

Así las cosas, el artículo 1969 del Código Civil, establece:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la causa se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (Lo subrayado es del Tribunal).

Visto lo anterior, se observa que la interrupción de la prescripción se realiza a través de una demanda y no a través de una simple solicitud, ya que en la demanda es en donde se libran compulsas de citación, las cuales debidamente registradas son las que producen el efecto de interrupción de la prescripción,a menos que se cite a la persona en el juicio contencioso, juicio que debe iniciar por DEMANDA y no por una simple SOLICITUD, tal y como lo establece el artículo 1969 ibidem, y por cuanto, luego de una revisión al escrito presentado por el abogado en ejercicio Alfredo Colmenares Rangel, antes identificado, se pudo constatar que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Es por todos los razonamientos anteriormente expuestos que este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de para interrumpir la prescripción, presentado por el abogado en ejercicio Alfredo Colmenares Rangel, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Teresa Lara Blanco, antes identificados. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE MAYO DOS MIL TRECE (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular,


Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Acc.,


Carolina Alarcón
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 P.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.,

Carolina Alarcón
EJFR/CA/Edwin.-