REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DEMANDANTE: FLORELBA SOTILLO DE PEROZO; venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.535.392.

DEMANDADO: ROSIBEL ANGELICA WARRICH RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.517.186.
APODERADA DEL
DEMANDANTE: YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 66.473.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES


EXPEDIENTE: AP31-V-2012-001453

-NARRATIVA-

Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha seis (06) de Agosto de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole por sorteo a este Juzgado.
Por auto de fecha trece (13) de Agosto de 2012, se admitió la demanda, ordenándose su trámite por el procedimiento oral, por lo que se ordenó el emplazamiento de la codemandada, la ciudadana ROSIBEL ANGELICA WARRICH RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 6.517.186, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constase en autos su citación, en las horas de Despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), librándose la correspondiente compulsas el 21 de Septiembre de 2012, previo el suministro de los fotostatos requeridos a tal efecto.

El 17 de Octubre de 2012, compareció el ciudadano Julio Echeverría, en carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y dejó constancia mediante diligencia de haber citado a la demandada, a quien entregó la respectiva compulsa, negándose a firmar el recibo de citación.
En fecha 05 de Noviembre de 2012, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se dictó auto mediante el cual conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación mediante boleta a la demandada, librándose en esa misma fecha dicha boleta.
Mediante diligencia de fecha 05 de Febrero de 2013, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Febrero de 2013, compareció la apoderada Judicial consignando Escrito de Promoción de Pruebas, previo el suministro de cuatro (4) folios requeridos a tal efecto.
En fecha 26 de Febrero de dicto auto mediante el cual se providencio escrito de promoción de prueba presentado por la representación de la parte por la parte actora.
Ahora bien, emplazada la demandada para la litis contestatio, como se puede evidenciar de las actas procesales que conforman el presente expediente, la misma no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su derecho a la defensa y así dar contestación al fondo de la demanda.-
En virtud a que nuestro ordenamiento procesal establece el principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión, se abre la fase probatoria y precluye la oportunidad procesal para que la demandada diere contestación a la demanda.-
Finalizado como se encuentra el lapso probatorio en su totalidad y, abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal procede a ello con los elementos existentes en autos, conforme lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem, y al efecto considera:
El primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”
En el mismo orden de ideas, el artículo 362 eiusdem establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”.
Con vista a lo anterior y, ante la presunción de haberse operado en este proceso el instituto de la confesión ficta, se procederá de seguidas y en capítulos separados, a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura.

-I-
El primero de los supuestos a analizar, está referido, que la demandada no dio contestación a la demanda dentro del plazo indicado. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, en especial a la constancia de fecha 05 de Febrero de 2013, suscrita por la Secretaria de este Tribunal, mediante la cual dejó consta de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, consignando recibo debidamente firmado por la demandada y en laque se observa que con su puño y letyra procedió a escribir su número de cédula de identidad, relativa a la citación de la demandada, por lo que al SEGUNDO día de Despacho siguiente, la misma debía dar contestación a la demanda.
Ahora bien, luego de hacer una revisión del Calendario Judicial del año en curso, así como de asientos del Libro Diario llevados por el Tribunal se desprende que la parte demandada debía dar contestación a la pretensión el 8 de Febrero de 2013.
Ahora bien, la demandada, plenamente identificada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a objeto de ejercer su derecho a la defensa y así dar contestación al fondo de la demanda y ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.




-II-
Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no de otro de los supuestos a saber, que la demandada nada hubiere probado que le favorezca.
A fin de establecer el lapso de promoción de pruebas en el caso de marras, se procedió igualmente a hacer una revisión de los asientos del Libro Diario, así como del Calendario Judicial del año llevados por el Tribunal, debiendo establecerse que el referido lapso se consumió en los días 13, 14, 15, 18, 19, 20, 22, 26 y 27 de Febrero del corriente año. Así se establece.
En la parte narrativa del presente fallo se dejó escrito que, con ocasión a la apertura del lapso probatorio, la demanda no hizo uso de tal derecho, lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y, es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.

- III -
Con respecto al tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión, referido a que las pretensiones del demandante no sea contraria a derecho, se observa que la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, tramitada conforme al Procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil establecido en el titulo XII, parte primera del libro Cuarto, no es contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición de ley, por lo que se cumple con el tercer y último de los requisitos requeridos para la declaratoria de la confesión ficta. Así se establece.-

- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentara la ciudadano FLORELBA SOTILLO DE PEROZO, en contra de la ciudadana ROSIBEL ANGÉLICA WARRICH RODRÍGUEZ, identificados en este fallo, y decide así:

PRIMERO: Se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bsf. 51.800,00) correspondiente a los meses desde DICIEMBRE DEL AÑO 2010 hasta ABRIL DEL AÑO 2013 todos inclusive, a razón de Bolívares MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EXACTOS (Bsf. 1.850,00) mensuales.

SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar los intereses de mora por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, y que suman la cantidad señalada en el particular primero, es decir, CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bsf. 51.800,00), y para el cálculo de dichos intereses se ordena la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, teniendo cómo base la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre el momento de cada vencimiento de cada canon hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, la cual deberá ser practicada por un (1) Perito, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se condena al demandado al pago de las costas procesales al haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.
EJFR/LJS/Ofs