REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: OMAR RAMÓN FONT PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.697.340.

DEMANDADO: JOSÉ RAUL SILVERA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.146.520.

APODERADO
DE LA PARTE
ACTORA: MANUEL ORTIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 139.749.
APODERADO
DE LA PARTE
DEMANDADA: OVIDIO PÉREZ PRADA abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.241.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.


EXPEDIENTE N°: AP31-V-2012-000762

- I -
- NARRATIVA -
Comienza la presente causa mediante libelo de demanda presentada en fecha 03 de marzo de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con sede en los Cortijos, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previo el sorteo de ley.
En fecha 08 de mayo de 2012, se admite la demanda y se ordena su trámite por el procedimiento breve, consagrado en el Título XII, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación del demandado, para que al Segundo (2°) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diera contestación a la demanda.
El 14 de mayo de 2012, previo el suministro de los fotostatos requeridos, se libró la correspondiente compulsa de citación.
Realizado los trámites correspondientes para lograr la citación del demandado, en fecha 02 de abril de 2013, comparece el abogado JOSÉ RAUL SILVERA GARCÍA, en su carácter de parte demandada, y actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito mediante el cual opuso las Cuestiones Previas establecidas en los Ordinales 1° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales conforme a lo estatuido en el artículo 884 eiusdem fueron decididas en esa misma fecha, declarando Sin Lugar las mismas.
El 03 de abril de 2013, compareció el abogado OVIDIO PÉREZ PRADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 08 de abril de 2013, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
Por su parte el apoderado judicial de la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas el 16 de abril de 2013. Dichos escritos fueron providenciados mediante auto de fecha 17 de ese mes y año.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

-II-
- MOTIVA –
- Punto Previo –
- De la cuestión Previa relativa a la Cosa Juzgada –
Como punto previo es necesario pasar a resolver la cuestión previa alegada por la parte demandada relativa a existencia de la cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual plantea de la siguiente manera:
“Opongo al demandante en nombre de mi representado la Cuestión previa contenida en el numeral 9º, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Cosa Juzgada.
Efectivamente Sr. Juez, procede en Derecho la Cuestión Previa antes citada, por cuanto este juicio se pretende entablar sobre un asunto ya decidido previamente en Sentencia definitivamente Firme dictada por los Tribunales Civiles de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde intervinieron las mismas partes: JOSE RAUL SILVERA GARCÍA (demandante reconvenido) y OMAR RAMÓN FONT PALACIOS (demandado reconviniente); el mismo objeto: Aunque en la demanda principal el objeto era el cumplimiento de una Contrato de Comodato, el demandado OMAR RAMON FONT PALACIOS, al reconvenir en la demanda, alega a su favor la celebración o suscripción de contratos bilaterales de Compra-Venta, el primero de fecha 5 de noviembre de 1.999, el segundo de fecha 4 de abril de 2000 y un supuesto contrato verbal, contratos que en definitiva en los dos primeros quedó demostrado que eran contratos de Compromiso de Compra-Venta y de plazo vencido y no como pretendió hacer ver en esa oportunidad el Demandado Reconviniente Sr. Omar Font, que eran contratos de compra-venta y el supuesto tercer contrato quedó desechado totalmente. Contratos que fueron debatidos en el proceso anterior y como tal se convirtieron por obra de la Reconvención planteada por el demandado reconviniente OMAR FONT, en objeto de esa controversia, en es aacción el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de diciembre de 2010, declaró con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Comodato incoada por mi representado JOSE RAÚL SILVERA, en contra del ciudadano OMAR RAMON FONT PALACIOS Y Sin Lugar la Reconvención planteada por el Sr. OMAR FONT. Sentencia que fue ratificada por Decisión del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4 de mayo de 2012 y su aclaratoria de fecha 30 de mayo de 2012, la cual quedó definitivamente firme y se encuentra en etapa de Ejecución (…) mediante las cuales se demuestran que en ese proceso intervinieron las mismas partes que se presentan en este proceso; que se debatió el mismo objeto y la misma causa, que se pretende hacer valer en este caso.”

Así las cosas, hay que señalar que la cosa juzgada puede ser definida como “una institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental.” (Vocabulario de Derecho Procesal Civil Venezolano. Emilio Calvo Baca, Ed. Libra, Caracas, 2012); por su parte el maestro Eduardo Couture la define como “la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”.
En nuestro ordenamiento jurídico para que proceda la excepción de la cosa juzgada, debe existir entre la sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y la nueva demanda, la triple identidad exigida en el artículo 1.395 del Código Civil en su numeral 3º el cual establece que:
“Art. 1.395 Código Civil: La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o ciertos hechos.
Tales son:
(…)
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

En el presente caso, la parte demandada alega la excepción de la cosa juzgada, y la fundamenta en el juicio que siguiere como actora en contra del demandado en el que se pretendía la declaratoria del cumplimiento del contrato de comodato que unía a las partes. Así, nos encontramos que la causa sentenciada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas tuvo las siguientes partes: Parte Actora: JOSE RAÚL SILVERA GARCÍA; Demandado: OMAR RAMON FONT PALACIOS¸Motivo: Cumplimiento de Contrato de Comodato. Tal como se evidencia, a pesar de que las partes son las mismas que el presente juicio, ellas no vienen con el mismo carácter y la causa no con las mismas, ya que en aquella se discutió sobre el contrato de comodato y en la presente se discute sobre el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta, y si bien es cierto que el Juzgado Superior hizo referencia a éste último, no es menos cierto que solo procedió a resolver sobre la simulación alegada respecto a ambos contratos.
Es por lo anterior que, al no encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 1.395 del Código Civil para la procedencia de la cosa juzgada, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado relativa al numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-


- DECISIÓN DE FONDO –
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda que consta de documento autenticado en fecha 05 de noviembre de 1999, bajo el N° 41, Tomo 78, ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, que su representado, ciudadano OMAR RAMON FONT PALACIOS, celebró un contrato de compromiso bilateral de compra venta con el ciudadano JOSÉ RAUL SILVERA GARCÍA, obligándose éste último a venderle a su poderdante un inmueble constituido por el apartamento N° 194, situado en el piso 19, de la Torre “A”, del edificio Residencias Los Arrayanes, ubicado en la Prolongación de la Avenida El Ejército, Conjunto Residencial Parque Paraíso, Parroquia San Juan, Hoy Parroquia Paraíso.
Que desde el día 05 de noviembre de 1999, su mandante empezó a ocupar con su familia el referido inmueble, en virtud de un contrato de comodato celebrado con el demandado, el mismo día cuando firmaron el primer contrato de compromiso bilateral de compra venta.
Que el precio estipulado en ese primer contrato de compra venta fue la cantidad de treinta y ocho millones de bolívares (Bs. 38.000.000,00), hoy treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,00), de los cuales el comprador pagó cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), por concepto de arras al momento de la firma, y se había convenido que el precio del saldo restante sería cancelado al momento de protocolización del documento definitivo de venta.
Que posterior a dicho contrato las partes convinieron en suscribir un segundo contrato ante la misma Notaría Pública, en fecha 04 de abril de 2000, anotado bajo el N° 37, Tomo 22, con un precio de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), hoy cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), y entregando el comprador al vendedor la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), por concepto de arras.
Que se estipuló inicialmente que la duración del contrato sería de noventa (90) días calendarios, contado a partir de la prenombrada fecha , lapso durante el cual debía realizarse el otorgamiento del documento definitivo de compra venta en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.
Que faltando poco para el vencimiento del plazo convenido en ese segundo contrato de compromiso bilateral de compra venta, el mismo no pudo materializarse, por lo que las partes de mutuo y amistoso acuerdo resuelven renovar ese segundo contrato, conviniendo en pactar de manera verbal un tercer contrato, en el que se estableció un nuevo precio de venta del inmueble hasta por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), cantidad que fue cancelada por su poderdante, según relación de pagos que más abajo se detalla, siendo el último de esos pagos el de fecha 30 de mayo de 2005, por dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), sobrepasando en demasía la cantidad pactada en ese tercer contrato que fue el verbal, por cuanto llegó a pagar la suma de sesenta y cuatro millones novecientos setenta mil bolívares (Bs. 64.970.000,00), hoy sesenta y cuatro mil novecientos setenta bolívares (Bs. 64.970,00).
Que luego de estar cubierta en demasía la cantidad convenida de mutuo y amistoso acuerdo, tal como lo pactaron en el contrato verbal, su representado se ha visto burlado por el vendedor, por cuanto éste ha desatendido su solicitud para acudir al Registro a otorgar el documento definitivo de compra venta, generándose una clara contravención del contrato de compromiso bilateral de compra venta, más del contrato verbal pactado.
Señala que por las razones que anteceden, siguiendo expresas instrucciones de su mandante acudía ante esta competente autoridad para demandar por Cumplimiento de Contrato al ciudadano JOSÉ RAUL SILVERA GARCÍA, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en cumplir el contrato de compromiso bilateral de compra venta, como el contrato verbal pactado sobre el inmueble identificado como el apartamento N° 194, situado en el piso 19, de la Torre “A”, del edificio Residencias Los Arrayanes, ubicado en la Prolongación de la Avenida El Ejército, Conjunto Residencial Parque Paraíso, Parroquia San Juan, Hoy Parroquia Paraíso, en particular en cumplir con su obligación de que le otorgue el documento definitivo de registro, por la venta que del referido inmueble hizo a su poderdante, así como en pagar las costas y costos.
Que estima la demanda en la cantidad de sesenta y cuatro mil novecientos setenta bolívares (Bs. 64.970,00), equivalente a setecientas veintiún con ochenta y nueve centésimas Unidades Tributarias (721,89 UT).
En su escrito de contestación al fondo de la demanda, el representante Judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este juicio se pretende entablar sobre un asunto ya decidido previamente en sentencia definitivamente firme dictada por los Tribunales civiles de esta misma Circunscripción Judicial, donde intervinieron las mismas partes y el mismo objeto, aunque en la demanda principal el objeto era el cumplimiento de un contrato de comodato, la cual fue decidida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de diciembre de 2010, declarando Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Comodato incoada por su representado en contra del ciudadano OMAR FONT PALACIOS, y Sin Lugar la reconvención planteada. Que dicha sentencia fue ratificada por decisión del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de mayo de 2012, y su aclaratoria de f echa 30 de mayo de 2012, la cual quedó definitivamente firme y se encuentra en etapa de ejecución.
Que negaba rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda.
Negó, rechazó y contradijo que su mandante haya convenido de mutuo y amistoso acuerdo con el demandante renovar el segundo contrato de compromiso bilateral de compra venta que tenían que tenían sucrito en fecha 04 de abril de 2000, y vencido el 04 de julio de 2000.
Negó, rechazó que su mandante haya acordado de forma verbal con el demandante un tercer contrato de compromiso bilateral de compra venta donde se le haya establecido un nuevo precio de venta al inmueble.
Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya cancelado a su representado oportuna y válidamente el precio del inmueble acordado en el segundo contrato bilateral de compromiso de compra venta.
Que es cierto que su representado suscribió por ante la Notaría Octava del Municipio Libertador del Distrito Capita, en fecha 05 de noviembre de 1999, bajo el N° 41, Tomo 78, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, un contrato de compromiso bilateral de compra venta, mediante el cual se estableció, entre otras cosas, que su representado se obligaba a dar en venta al demandante el inmueble de su propiedad, y que el tiempo de duración del mismo era de tres (3) meses , el cual venció el 05 de febrero de 2000.
Que también es cierto que el demandante no dio cumplimiento al contrato antes señalado, y su mandante por una concepción graciosa y de buena fe hacia el demandante, suscribió con él un nuevo contrato de compromiso bilateral de compra venta, en fecha 04 de abril de 2000, con el mismo objeto del contrato anterior, modificando solo el precio y el tiempo de duración, venciendo ese nuevo contrato el 04 de julio de 2000, el cual tampoco cumplió el ciudadano OMAR FONT.
Que es cierto que el 05 de noviembre de 1999 su representado suscribió un contrato de comodato con el ciudadano OMAR FONT, mediante el cual le cedió en préstamo de uso por un lapso de tres (3) meses, el inmueble de su propiedad, antes identificado, el cual venció el 05 de febrero de 2000 y no fue cumplido por el demandante, teniendo su representado que demandar el cumplimiento de ese contrato, demanda que fue declarada con lugar y se encuentra definitivamente firme.
Que es cierto que el demandante, ciudadano OMAR FONT realizó a favor de su representado algunos pagos adicionales a la arras aportadas en la oportunidad de suscribir los dos (02) contratos de compromiso bilateral de compra venta, los cuales fueron hecho como pago o compensación por los daños y perjuicios que ocasionó a su mandante por continuar ocupando el inmueble por más tiempo que el estipulado en el citado contrato de comodato, los cuales fueron establecidos expresamente en el contrato de comodato en la cantidad de quince bolívares (Bs. 15,00) actuales, por cada día de retardo en la entrega del inmueble dado en comodato.
Negó, rechazó y contradijo que su representado esté obligado a cumplir con el contrato de compromiso bilateral de compra venta, como el supuesto contrato verbal pactado, por cuanto ese contrato como quedó establecido en la sentencia supra señalada fue incumplido por el demandante y feneció el 04 de julio de 2000 y el supuesto contrato verbal es inexistente.
Impugnó, negó y rechazó los documentos de contrato de compromiso bilateral de compra venta consignados por el demandante como anexos “B” y “C”.
Impugnó, negó, rechazó, tachó y contradijo los 19 folios consignados por la parte actora marcado con la letra “D”.

Trabada de esta manera la controversia, se observa que la parte demandada ha admitido una serie de hechos alegados por el actor, por lo cual, dichos hechos se tienen como ciertos y exentos de prueba. Tales hechos son los siguientes:
- Que celebró contrato de opción de compra venta con el actor en fecha 05 de noviembre de 1.999;
- Que celebró contrato de opción de compra venta con el actor en fecha 4 de abril de 2000;
- Que en fecha 5 de noviembre de 1.999, celebró contrato de comodato con el demandado.
- Que el actor realizó a su favor una serie de pagos adicionales a las arras.

Vista como se ha planteado la presente controversia, las pruebas que fueron aportadas a los autos son:
PARTE ACTORA
- Folios 10 al 13 copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 05 de noviembre de 1999, bajo el N° 41, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

- Folios 14 al 17 copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 04 de abril de 2000, bajo el N° 37, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

- Folios 161 al 179 originales de letras de cambio y recibos de depósitos bancarios.

PARTE DEMANDADA:
- Folios 122 al 154 copias simples de las sentencias dictadas por los Juzgados Quinto de Primera Instancia y Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06de diciembre de 2010 y 04 de mayo de 2012, respectivamente.
- Cursante a los folios 162 al 163, documentos privados que no fueron desconocidos por el demandado, por lo que los mismos son ampliamente valorados y apreciados por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio consagrado en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil en concatenación del artículo 1.363 eiusdem.
- Cursante a los folios 164 al 180, planillas de depósitos bancarios, los cuales fueron admitidos por el demandado, por lo que, al no haber sido tachados ni impugnados los mismos son ampliamente valorados y apreciados por este Tribunal. Así se establece.-

Lo primero que hay que señalar es que, de conformidad con lo establecido, en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y en consecuencia, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En igual sentido el artículo 1.354 del Código Civil, el cual se encuentra en el Capítulo denominado “De la prueba de las obligaciones y de su extinción”, establece que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En el presente caso ambas partes admiten que celebraron sendos contratos de opción de compra venta debidamente documentados, celebrándose el último de ellos en fecha 04 de abril de 2000, señalando el actor que éste último contrato no pudo materializarse, y que en consecuencia, las partes procedieron a renovar este segundo contrato de manera verbal “pactando de manera verbal un tercer (3er) Contrato, en el que se estableció un nuevo precio de venta del inmueble”, precio que según señala se estableció en la cantidad de (Bsf.60.000,00), y lo cual procedió a pagar de manera segmentada a través del tiempo hasta el 30 de mayo de 2005; y en relación a estos pagos acaecidos con posterioridad a la celebración del segundo contrato la ambas partes se encuentran contestes al respecto, ya que el demandado admitió los mismo, los cuales se encuentran demostrados a través de las planillas o depósitos bancarios aportadas en original por la parte actora en el lapso probatorio.


Así las cosas, en el presente caso el actor alega que se ha celebrado un contrato verbal y el cual tuvo por objeto renovar el segundo contrato de opción de compra venta y establecer un nuevo precio, hecho que fue negado por el demandado, por lo que, el actor tenía la carga de la prueba en relación a este hecho.

Así las cosas, tal como lo señala el maestro Jorge Giorgi (Teoría de las Obligaciones, Editorial Reus, 1969), las obligaciones, como todo en derecho, existen independientemente de todos los signos exteriores que las manifiestan y prueban, y una obligación que no puede probarse, escapa a la humana justicia, y por eso, la determinación e la forma y de la prueba de las obligaciones constituye un requisito extrínseco de las mismas. Así las cosas, cualquiera que sea la obligación, consta de una parte intrínseca, que es la sustancia del vínculo jurídico; y de una parte exterior, que es la forma, por medio de la cual se manifiesta, o la prueba que demuestra su subsistencia, y el defecto de una o de otra producen el mismo resultado: despojar a la obligación de eficacia jurídica. La falta de forma, porque priva a la obligación de un requisito esencial; la falta de prueba, porque hace incierta su existencia.

Así las cosas, en el presente juicio, la única prueba que aporta el actor con la finalidad de demostrar la celebración de una contratación verbal mediante al cual se prorrogó el segundo contrato de opción de compra venta y se estableció un nuevo precio, son las planillas de depósitos que demuestran que a través del tiempo, durante que comprende desde el 04 de abril de 2000, fecha en que fue suscrito el segundo contrato de opción de compra venta y que igualmente fue suscrito un contrato de comodato, por lo que las partes tenían, demostrado en este juicio, dos negocios jurídicos. Así, esos pagos realizados de manera casi mensuales y casi por el mismo monto (Bsf.2.000,00), no representan plena prueba de la celebración del tercer contrato de opción de compra venta, ya que dichos pagos no pueden ser adminiculados con ninguna otra prueba de autos, por lo que, en consecuencia, al no existir plena prueba de la celebración de este tercer contrato de opción compra venta cuyo cumplimiento exige el demandado, la presente pretensión debe ser declarada sin lugar en la definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

No obstante lo anterior, este Juzgador debe señalar que efectivamente como ha quedado demostrado que el actor ha realizado pagos a favor de la parte actora, sin que se demuestre su causa o motivo, la parte actora tiene pleno derecho a reclamar la devolución de los mismos, bajo la figura jurídica de pago de lo indebido, lo cual deberá ser acordado por un Tribunal competente en un proceso que a tales fines sea incoado por la parte interesada. Así se establece.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano OMAR RAMÓN FONT PALACIOS, en contra del ciudadano JOSÉ RAUL SILVERA GARCIA, partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-
Se condena a la parte actora al pago de las costas al haber resultado vencida en la presente litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los SEIS (06) días del mes de MAYO del año DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECCRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECCRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
EJFR/LJS/jccr