REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Vista la diligencia de fecha 24 de abril de 2013, presentada por los ciudadanos ALEJANDRO PÉREZ VALENCIA y YUNIRIS MANJARRES CHIQUILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 23.610.837 y 24.862.128, respectivamente, asistidos por la Abogada Johanna Duque, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.723, mediante la cual solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo requerido y luego de una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que ha transcurrido más de un año de haber sido declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido la reconciliación de los cónyuges en ese periodo de tiempo, tal como lo manifiestan los solicitantes en la diligencia antes señalada; y siendo éste el supuesto exigido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, para la procedencia de la conversión requerida, considera quien aquí decide procedente declarar la conversión de separación de cuerpos en divorcio. Así se declara.

- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, de los ciudadanos ALEJANDRO PÉREZ VALENCIA y YUNIRIS MANJARRES CHIQUILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 23.610.837 y 24.862.128, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 05 de junio de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Dolorita del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de acta Nº 24. TERCERO: Líbrense oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los SIETE (7) días del mes de MAYO del año DOS MIL TRECE (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.-
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.-
AP31-S-2012-000264