REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: SALOMON VELÁSQUEZ NORIEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.222.871.

DEMANDADO: C.A. SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de diciembre de 1992, bajo el N° 12, Tomo 112-A Sgdo. Con inscripción en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-30067374-0

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


EXPEDIENTE N°: AP31-V-2010-003874

-I-
- NARRATIVA-
Visto el escrito anterior, presentado por la abogada NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 91.726, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita se decrete la perención de la instancia, consignando copia del instrumento poder que acredita su representación, al respecto este Juzgado observa:
Comienza la presente causa ante el Juzgado de Municipio del Municipio Diaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en San Juan Bautista, el cual mediante auto de fecha 25 de febrero de 2010 admitió la demandada, ordenando el emplazamiento de la demandada.
Realizados los trámites subsiguientes de citación, en fecha 08 de junio de 2010, compareció el abogado HENRY JASPE GARCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.291.657, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de oposición de cuestiones previas, entre ellas la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de Jurisdicción del juez o la incompetencia de éste.
Mediante decisión de fecha 17 de junio de 2010, el referido Tribunal dictó sentencia declarando Con Lugar la mencionada cuestión previa del ordinal 1°, declinando su competencia a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondió el conocimiento del mismo a este Juzgado previo el sorteo de ley.
En fecha 13 de octubre de 2010, se admite la demanda y se ordena su trámite por el procedimiento oral, consagrado en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la demandada, para que dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diera contestación a la demanda.
Dada la imposibilidad de lograr la citación de la demandada en la persona de quien inicialmente se había indicado en el libelo de la demandada, por auto de fecha 22 de julio de 2011, y previo requerimiento de la representación judicial de la parte actora, se ordenó la citación de ésta en la persona de la ciudadana AISKEL CELIS, librándose en esa misma fecha la correspondiente compulsa.
El 21 de octubre de 2011, el Alguacil encargado de practicar la citación consignó dicha compulsa manifestando haber transcurrido más de treinta (30) días desde su elaboración sin que la parte actora hubiese gestionado lo conducente ante la Oficina de Alguacilazgo.
-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Ahora bien, la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes durante el transcurso de un año sin realizar algún acto destinado a mantener en curso el proceso conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Tal como lo señala el maestro Ricardo Henríquez La Roche, el fundamento de la perención reside en dos distintos motivos: “de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de pendencia (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.” (En: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2009, Tomo 2, pág. 318).

En el presente caso, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal pudo constatar que desde el 13 de julio de 2011, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara nueva compulsa, no hubo alguna otra actividad de las partes dirigida a impulsar el proceso; por lo tanto este órgano jurisdiccional procede a declarar la perención anual de la instancia. Así se decide.
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano SALOMÓN VELÁSQUEZ NORIEGA, contra la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., partes ya identificadas en este fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los SIETE (07) días del mes de MAYO de DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA,

LUZDARY JIMENEZ SILVA
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


LUZDARY JIMENEZ SILVA


EJFR/LJS/jccr