REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: EMPRESA DE INSPECCION Y CONTROL DE VENEZUELA C.A. (EICV C.A.) domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 27 de septiembre de 1978 bajo el Nº 2, Tomo 124-A-Sgdo, modificados sus estatutos sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 01 de julio de 2006, bajo el Nº 48, Tomo 134-A-Sgdo.


DEMANDADO: MANUEL YÁNEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 2.107.193.

APODERADOS
JUDICIALES DEL
DEMANDANTE: GONZÁLO PÉREZ SALAZAR y GUSTAVO DOMÍNGUEZ FLORIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 61.471 y 65.592, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES DEL
DEMANDADO: RAMÓN ESCOVAR LEÓN, RAMÓN ESCOVAR ALVARADO, JUAN ENRIQUE CROES CAMPBELL, ANDRES CARRASQUERO STOLK Y MARIANA RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 105.94, 97.073, 118.723, 95.070 y 129.817, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2012-000734

-I-
-NARRATIVA-

Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de abril de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial, correspondiéndole la presente causa por sorteo a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 02 de mayo del mismo año, se admitió la demanda, ordenándose asimismo librar la compulsa de Ley emplazando a la parte demandada.
En fecha 21 de mayo de 2012 se libró compulsa a la parte demandada, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha 15 de junio de 2012, compareció el ciudadano Luís Eduardo Serrano S., alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia consignó compulsa sin firmar en virtud de la imposibilidad de practicar la citación del demandado.-
En fecha 02 de julio de 2012 se ofició al SAIME y al CNE a fin que dichos entes suministraran el último domicilio del demandado.
En fecha 05 de octubre de 2012 se desglosó la compulsa a fin de agotar la citación personal del demandado, en virtud del nuevo domicilio suministrado por la representación judicial de la parte actora.-
En fecha 31 de octubre de 2012 se ofició nuevamente al SAIME y al CNE, en virtud del error cometido en los oficios anteriores.
En fecha 09 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano Mario Díaz., alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia consignó compulsa sin firmar en virtud de la imposibilidad de practicar la citación del demandado.-
En fecha 28 de enero de 2013 se libraron carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2013 la representación judicial de la parte actora consignó carteles debidamente publicados.
En fecha 04 de marzo de 2013 compareció la representación judicial de la parte demandada, a fin de darse por citada en nombre de su poderdante.
En fecha 21 de marzo de 2013, compareció la representación judicial del demandado, quienes procedieron a consignar escrito de contestación al fondo de la demanda.-
En fecha 03 de abril de 2013 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de rechazo a la contestación de la demanda.-
En fecha 05 de abril de 2013 el Tribunal aperturó una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 235, del 01 de junio de 2011, expediente Nº 10-204.-
En fecha 08 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de prueba; siendo providenciado el mismo, en fecha 18 del mismo mes y año.
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

-II -
- MOTIVA -
Alegatos de las partes
Que en fecha 21 de junio de 2006, el ciudadano Manuel Yánez Fernández intentó una demanda de cobro de prestaciones sociales contra su representada, Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (EICV C.A.), por lo que la misma se vio en la necesidad de de contratar un equipote Abogados para su asesoramiento y preparación de la defensa pertinente, a cuyos efectos confirió un poder a varios Abogados.
Que se dictó sentencia definitiva en el referido juicio por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de julio de 2008 en el expediente AP21-L-2006-002445, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda interpuesta con la respectiva condena a costas a la parte actora, produciéndose en fecha 28 del mismo mes y año el fallo in extenso con los fundamentos de hecho y derecho.
Que en fecha 10 de noviembre de 2008 el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia antes mencionada, confirmándose así la misma.
Que en fecha 11 de mayo de 2010 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008, señalando la expresa condenatoria a costas a la parte demandante.
Que asimismo proceden a la estimación de todas y cada una de las actuaciones vinculadas al referido juicio de prestaciones sociales, desplegadas por los Abogados contratados, que dan como monto la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 261.300,00), constituyendo este el monto reclamado.
Que en virtud de la inflación que sufre el país solicita que la cantidad reclamada sea objeto de indexación, mediante experticia complementaria del fallo.

Alegatos de la parte demandada:

Que la presente demanda debe declararse inadmisible en virtud de la acumulación de pretensiones, puesto que se reclaman conceptos que deben tramitarse por procedimientos diferentes e incompatibles entre si.
Que las costas procesales son los gastos realizados por las partes en la sustanciación de asuntos judiciales la cuales deben ser pagadas por la parte vencida a la parte vencedora, perteneciendo las costas a la parte, quien debe pagar dichos honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores.
Que no obstante la ley prevé que en lugar de ser la misma parte quien realice el pago a los Abogados, sean estos quienes directamente intenten su acción de cobro al obligado. No pudiendo suceder que el cobro de las costas lo pretenda la parte y se salte el procedimiento de estimación e intimación de costas.
Que la vía para exigir el pago de los conceptos que conforman las costas procesales, (gastos del juicio y honorarios profesionales), no es la misma, observándose en el libelo presentado que la parte exige el pago de las costas y al mismo tiempo reclama el pago de los honorarios profesionales.
Que en el supuesto que el Juzgado declare admisible la demanda, de manera subsidiaria alegan que ha operado la prescripción de la acción para exigir el pago de las costas procesales, puesto que han trascurrido más de dos años desde el momento que quedó definitivamente firme la sentencia que declaró sin lugar la demanda en referencia.
Que subsidiariamente se acogen al derecho de retasa establecido en la Ley de Abogados, por considerar en nombre de su representado, exagerado el monto de los honorarios reclamados.

De las Pruebas aportadas al proceso:

- Documento poder original conferido por Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (EICV C.A.) a los Abogados Gonzalo Pérez Salazar y Gustavo Domínguez Florido, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 05 de marzo de 2012 y anotado bajo el Nº 29, Tomo 68, las cuales no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandada, por lo que las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas por este Tribunal y les otorga el valor probatorio consagrado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-

- Copias certificadas emanadas del Juzgado 20° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, las cuales no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandada, por lo que las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas por este Tribunal y les otorga el valor probatorio consagrado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-

Documentos aportados por la parte demandada:

- Documento poder consignado en copia simple, conferido por el ciudadano Manuel Yánez a los Abogados Ramón Escovar León, Ramón Escovar Alvarado, Juan Enrique Croes Campbell, Andrés Carrasquero Stolk, Juan Andrés Suárez Otaola, Maritza Méndez Zambrano, Mariana Rivas Orta y María Fernanda Pínzón, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 2012 y anotado bajo el Nº 1, Tomo 526, las cuales no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandada, por lo que las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas por este Tribunal y les otorga el valor probatorio consagrado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-

Así las cosas, este Tribunal en virtud a que entre las defensas opuestas por el demandado en su escrito de contestación se encuentra la prescripción de la acción, este Tribunal en grado a la importancia de la misma, y que su declaratoria conllevaría a la declaratoria sin lugar de la demanda, este Tribunal pasa a resolver la misma en los siguientes términos:

En el presente caso, el demandado en la oportunidad de fundamentar la defensa de prescripción alegó básicamente que el lapso de prescripción aplicable es el consagrado en numeral 2º del artículo 1.982 del Código Civil, que establece las denominadas “prescripciones breves” y que consagra un lapso especial de dos (2) años para que prescriba la obligación de pagar a los abogados sus honorarios, y que dicho lapso comienza a correr, según la norma in comento desde que haya concluido el proceso por sentencia, y que en el presente caso ello acaeció desde la fecha en que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia pronunció sentencia el 11 de mayo de 2010, y que en consecuencia, el lapso de prescripción de la acción ocurrió el 11 de mayo de 2012, y siendo que el presente caso no ocurrió ningún acto que la interrumpiera, la presente pretensión está prescrita.

Por su parte el demandado alegó que, el lapso de prescripción aplicable al presente caso es el establecido en el artículo 1.977 del Código Civil por tratarse, en su criterio, de una acción que nace de una ejecutoria, y que por lo tanto, el lapso de prescripción es de veinte (20) años, y que el lapso de prescripción se interrumpió cuando el demandado se dio expresamente por citado en este juicio el 04 de marzo de 2013.

Lo primero que debemos tener en cuenta es que la presente tiene como fundamento el cobro de los honorarios profesionales costas, es decir, como producto de la condenatoria en costas en juicio.

Así las cosas, en relación al lapso de prescripción aplicable para estos casos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de diferentes sentencias ha procedido establecer la posición al respecto, y valga señalar, que no siempre ha sido la misma, pero, a los fines de la resolución de la presente controversia es necesario señalar que el último criterio que impera en la Sala proviene desde sentencia No 442 del 20 de mayo de 2004; y siendo ratificado dicho criterio través del tiempo mediante sentencias Nos 816/2006 del 31 de octubre; 28/2008 del 30 de enero Exp. No 2006-457, y mediante sentencia No 10/2009 del 16 de enero, Exp. No AA20-C-2008-351 en el caso H. Rodríguez Vs. Cadena e Tiendas Venezolanas (CATIVEN, S.A.), en la cual señaló la Sala:

“Denuncia el recurrente en casación el error en que incurrió el juez de la recurrida al confundir, a su decir, el instituto de la prescripción breve previsto en el artículo 1982, ordinal 2° del Código Civil con el lapso de prescripción establecido en el último aparte del artículo 1977 de la misma ley civil sustantiva. Alega el formalizante que la primera disposición establece un lapso de prescripción de dos años para el cobro de los honorarios que le corresponden al abogado en razón de los servicios profesionales prestados a su cliente, mientras que la segunda norma no trata de honorarios profesionales causados dentro de una relación privada que prescriben en el término de dos años, sino de una ejecutoria que ha nacido con la sentencia a favor de la parte vencedora, según la cual, el abogado podrá cobrar las costas a la parte condenada a ello en cualquier momento a partir de la sentencia ejecutoriada y hasta los veinte años siguientes.
En virtud de lo anterior, el recurrente en casación denunció la falta de aplicación del artículo 1977 del Código civil por cuanto, a su decir, es ésta la norma que debe aplicar el juez en los casos de intimación de honorarios por costas.
Las señaladas disposiciones del Código Civil establecen:
“Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.” (Negrillas de la Sala)


“Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1°.- Las pensiones alimenticias atrasadas.
2°.- A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos" (Negrillas de la Sala).


De las normas anteriormente citadas se puede observar claramente que el legislador estableció un criterio general de prescripción el cual será de veinte años para las acciones reales y de diez para las personales y unos criterios especiales de prescripción breve dentro de los cuales está la prescripción bianual de la acción para el cobro de los honorarios profesionales.
Yerra el formalizante al sugerir que el lapso de prescripción dependerá de la parte contra quien se intimen los honorarios, pues erróneamente éste señala que si la acción por intimación de honorarios profesionales se ejerce en contra de su cliente, el lapso de prescripción será de dos años, mientras que si lo que se pretende es el cobro de las costas originadas en juicio por medio de la acción de intimación de honorarios profesionales ejercida en contra de la parte que resultó perdidosa en juicio, el lapso de prescripción es de veinte años, pues se trata de una ejecutoria que ha nacido con la sentencia a favor de la parte vencedora, constituyendo esto último, a su decir, el supuesto establecido en el último aparte del artículo 1977 del Código Civil.
La doctrina patria ha sostenido unánimemente, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.
Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas.
Desde ningún punto de vista la mencionada pretensión de cobro de honorarios profesionales puede ser considerada una acción real, sino personal, pues este pago sólo puede ser intimado en forma directa por el profesional del derecho, como lo ha establecido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Véase entre otras, sentencia de fecha 15 de julio de 1999, Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504).
En definitiva, la acción que nace de la ejecutoria, en efecto, prescribe a los veinte años conforme al artículo 1.977 del Código Civil, no así la que otorga la ley para hacer efectivo el pago de honorarios profesionales, la cual conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982, es de dos años.
Sobre este particular se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallo N° 816 del 31 de octubre de 2006, caso: Belky Gil Aldana c/ Gerardo Alberto Romay Romay, expediente: 06-301, en la cual se estableció lo que sigue:
“De la precedente norma se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…” (Negrillas de este fallo)


En consecuencia, mal puede pretender el formalizante la aplicación de la prescripción establecida en el artículo 1.977 del Código Civil que consagra la prescripción veintenal (real) y decenal (personal) así como “la acción que nace de una ejecutoria”, pues el artículo 1.982 eiusdem contiene las prescripciones breves, que ocurren en los supuestos allí señalados entre los cuales se encuentran las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios u honorarios profesionales de abogados, cuya norma es aplicable a todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, bien sea que dicha obligación sea generada por la condena en costas procesales, como ocurre en el caso de marras, o que deriven de una relación entre abogado y cliente.
De manera que, tomando en cuenta que lo deducido fue una acción personal para el cual el ordenamiento jurídico positivo prevé un lapso de prescripción breve, considera esta Sala que la recurrida no infringió por falta de aplicación el artículo 1.977 del Código Civil, pues al declarar prescrita la acción por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1982 de la ley civil sustantiva, por haber transcurrido más de dos años desde el momento en que quedó firme la sentencia en que se condenó en costas a la empresa demandada, aplicó una norma vigente cuyo supuesto de hecho encuadra perfectamente con el problema planteado en la litis.”
(Las negritas son de la Sala Civil)

Criterio Jurisprudencial altamente compartido por este Juzgado, por lo que, el lapso de prescripción para el cobro de los honorarios profesionales de abogado, incluidos los generados por condenatoria en costas es el establecido en el artículo 1982 numeral 2º del Código Civil el cual establece:
Artículo 1982 Código Civil: Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
(…)
2º A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.”

Así las cosas, en el presente caso, el punto de partida para el computo del lapso de prescripción lo marca la fecha en que fue dictada la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2010, mediante la cual procedió a declarar sin lugar el recurso de casación, por lo que, la sentencia emanada del Juzgado 1ro Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quedó definitivamente firme.
Por lo tanto, el lapso de prescripción en este caso se consolidaba en fecha 11 de mayo de 2012, y para que ello no ocurriere debía interrumpirse dicho lapso mediante una de las formas establecidas en el Código Civil en su artículo 1.969, y para lo cual no solo basta la interposición de la demanda, sino que debe registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez o que se efectúe la citación del demandado antes del lapso de prescripción, cuestión que no ha quedado que haya ocurrido en la presente causa, por lo que, debe concluirse que transcurrió el lapso de prescripción, por lo que, la presente demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide.-
- III -
-DISPOSITIVA-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara la sociedad mercantil EMPRESA DE INSPECCION Y CONTROL DE VENEZUELA C.A. (EICV C.A.), contra el ciudadano MANUEL YÁNEZ FERNANDEZ, partes ya identificadas en este fallo. Así decide.-

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil No 398 del 11 de agosto de 2011, Exp. No AA20-C-2011-00201.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los SIETE (07) días del mes de MAYO del año DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
Exp.: AP31-V-2012-000734
EJFR/LJS/Cf.-