REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: ABELARDO OBALLOS BARILLAS y PENELOPE MEROLA PILERCI, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-10.866.112 y V-11.691.685, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: LILIA MALAVER RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.074.


MOTIVO: PARTICIÓN AMIGABLE.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: AP31-S-2013-003763

I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos ABELARDO OBALLOS BARILLAS y PENELOPE MEROLA PILERCI, asistidos por la abogado en ejercicio LILIA MALAVER RODRIGUEZ, todos plenamente identificados al inicio del fallo, mediante el cual alegan que disuelta como fue su comunidad conyugal por sentencia definitiva de divorcio dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se evidencia en copia certificada que acompañaron marcada con la letra “A”, de mutuo y amistoso acuerdo proceden a la partición de los bienes que integran la sociedad conyugal que existió entre ellos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la solicitud que ha sido elevada al conocimiento de este Juzgado se circunscribe a que se imparta la homologación a la partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los solicitantes, ello en virtud que el vínculo matrimonial a partir del cual se generó la referida comunidad, ya ha quedado disuelto mediante sentencia definitivamente firme, cuya copia certificada se acompañó al escrito de solicitud marcada “A”.
Para demostrar sus alegatos, los solicitantes trajeron a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos: ABELARDO OBALLOS BARILLAS y PENELOPE MEROLA PILERCI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 10.886.112 y 11.691.685 respectivamente, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha primero (01) de marzo de 2012. (f 5 al 11).
2) Original del documento de propiedad del inmueble distinguido con la letra y número A raya Cinco raya Seis (No. A-5-6), ubicado en el piso cinco (5) de la Torre “A” del Conjunto Residencial integrado por tres (3) Edificios distinguidos como Torres “A”, “B”; y “C”, destinados a vivienda multifamiliar, denominado “PARQUE RESIDENCIAL HACIENDA HUMBOLDT” Torre “A”, Etapa II, construido sobre una Parcela de Terreno, ubicada en los Sectores denominados “Valle Abajo” y La Bandera”, Urbanización Los Rosales, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, a nombre de los PENELOPE MEROLA PILERCI y ABELARDO OBALLOS BARILLAS, titulares de las cédulas de identidad Números: V-11.691.685 y V-10.866.112 respectivamente, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Agosto del año 2001, bajo el N° 42 y 34, Protocolo Primero y Tercero, Tomo 13 y 2 (f 12 al 15).
3) Original de comunicación dirigida al ciudadano ABELARDO OBALLOS BARILLAS de fecha 16 de Noviembre de 2010, emanada del Banco Exterior, C.A., Gerencia División Legal, mediante la cual le participan que ha quedado liberada la Reserva de Dominio que existía a favor de esa Institución (f 16)
4) Original del Certificado de Registro de Vehículo N° 25988276 emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 11 de Julio de 2008 a nombre de ABELARDO OBALLOS BARILLAS, cédula de identidad N° V-10.866.112, sobre el vehículo identificado como: Serial N.I.V 8Y3J148Z371509534; Serial Carrocería 8Y3J148Z371509534; Serial Chasis: 8Y3J148Z371509534; Placas MFM13F; serial Motor 4 CIL; Marca Dodge; Modelo: Dodge Caliber L, Año Modelo 2007, Color: Naranja Tentación; Clase Automóvil; Tipo: Sedan, Uso: Particular (f 17).
5) Original del Certificado de Registro de Vehículo N° 27392764 emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 16 de Abril de 2010 a nombre de ABELARDO OBALLOS BARILLAS, cédula de identidad N° V-10.866.112, sobre el vehículo identificado como: Serial N.I.V 8Y4PL2FK2A1107143; Serial Carrocería 8Y4PL2FK2A1107143; Serial Chasis: 8Y4PL2FK2A1107143; Placas AA063LS; serial Motor 6 CIL; Marca Jeep; Modelo: Cherokee Sport, Año Modelo: 2010, Color: Blanco; Clase Camioneta; Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular.
A Los cuales este Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, el artículo 173 del Código Civil señala expresamente que “la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”.
Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, indica que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
Finalmente, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece que “lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…(omissis)…”.
Entonces, en el presente caso se observa que el vínculo matrimonial que existió entre los solicitantes ha quedado disuelto tal y como consta de la copia certificada de la sentencia definitiva que marcada “A” se acompañó al escrito de solicitud.
Por lo tanto, si de conformidad con las normas sustantivas que regulan lo relativo a la comunidad de bienes, a nadie puede obligarse a permanecer en ese estado, y siendo además que la norma adjetiva expresamente reconoce el derecho que tienen los comuneros para practicar amigablemente la partición de la misma, tal y como ha ocurrido en el caso de autos, es por lo que este sentenciador considera que en la presente solicitud se han cumplido los requisitos adjetivos y sustantivos para que se imparta la homologación a la partición amigable de comunidad realizada por los solicitantes, en los términos por ellos expuestos y así expresamente se decide.-

III
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide en forma expresa lo siguiente:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES existente entre los ciudadanos: ABELARDO OBALLOS BARILLAS Y PENELOPE MEROLA PILERCI, ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condena en costas.
TERCERO: Notifíquese la decisión a los solicitantes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

Dr. LESTER A. SEQUERA R.
LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las doce y dieciséis de la tarde (12:16 p.m.) se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza definitiva llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA
LS/YU/opg*
AP31-S-2013-003763