REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



SOLICITANTES: LILIA JOSEFINA BARRIOS DE MENDEZ y WILLAM JOSE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.169.170 y V-3.521.182, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES
DE LA SOLICITANTE y ABOGADA
ASISTENTE DEL SOLICITANTE: VIRGINIA CARRERO UGARTE y ANA MARIA QUIROZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.328 y 18.967, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No. AP31-S-2012-011793

I

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 04 de Diciembre de 2012, por los ciudadanos LILIA JOSEFINA BARRIOS DE MENDEZ y WILLAM JOSE MENDEZ, asistidos por la abogada en ejercicio ANA MARIA QUIROZ, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 07 de Julio de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, actualmente mayores de edad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho sin tener vida en común desde el 15 de Octubre de 2000, fijando su último domicilio conyugal en Caracas.
En fecha 31/01/2013, se admitió la solicitud de divorcio. El Alguacil encargado consignó en fecha 25/02/2013, la respectiva boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público en fecha 13/02/2013, compareciendo por ante este Juzgado en fecha 28/02/2013, la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, abogada MARIA del MILAGRO DA CORTE LUNA, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II


Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 07 de Julio de 1988, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio 6, inclusive, del presente expediente, emanada de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la cual este Juzgado aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 15 de Octubre de 2000, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Vindicta Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos LILIA JOSEFINA BARRIOS DE MENDEZ y WILLAM JOSE MENDEZ, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 07 de Julio de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital; cuyo Registro Matrimonial quedó inserto bajo el No. 126.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, anexándole al mismo copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

Dr. LESTER A. SEQUERA R.
LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo la una y veintiocho (1:28 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA

ASUNTO: AP31-S-2012-011793
LS/YU/RLS.-