REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MABENI C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N° 20, Tomo 88-A-Pro., de fecha veintidós (22) de mayo de Dos Mil Uno (2001), expediente N° 557963, y modificada por última vez mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha Dieciséis (16) de Marzo del Año 2005, e inscrita igualmente por ante la mencionada Oficina de Registro, en fecha Primero (1°) de Abril del año 2005, bajo el N° 12, Tomo 41-A-Pro,

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ROSA MARÍA RINCONES PÉREZ, NICOLÁS ADOLFO BIANCO ROSALES e ISKREY ISDABEL PÉREZ RINCONES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.583, 55.923 y 97.149, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MUNDOS POSIBLES C.A. inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Veintitrés (23) de abril del año Dos Mil Siete (2007), Bajo el N° 15, Tomo 71-A-Sdo.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: DESALOJO.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No.: AP31-V-2012-001694


I
ANTECEDENTES


El presente juicio se inicia por demanda de Cumplimiento de Contrato, intentada por el abogado NICOLÁS ADOLFO BIANCO ROSALES, actuando en su carácter de apoderada judicial de Sociedad Mercantil INVERSIONES MABENI C.A., en contra de la Sociedad Mercantil MUNDOS POSIBLES C.A, todos plenamente identificados al inició del fallo.
Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2012, este Juzgado admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada en la persona de su Presidente ciudadano Héctor José Isturde Manrique, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.376.032, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (02) día de despacho siguiente a las constancia en autos de su citación, más un (01) día que se le concedió como termino de la distancia, para que diera contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2012, el abogado Nicolás Blanco, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en juicio, desistió del procedimiento.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio setenta y ocho (78) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual desiste del procedimiento, por lo cual el Tribunal considera que el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.-
De la revisión detallada del documento Poder que cursa en el folio treinta y tres (33) y su Vto., del expediente, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial de la parte actora, tiene facultad expresa conferida por su mandante para poder realizar en nombre de su representado este tipo de actuaciones.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento del procedimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, observa el Tribunal que, en el caso bajo examen el apoderado judicial de la parte actora tiene, expresas facultades para desistir, y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad del demandante ha sido expresada antes de que la parte demandada se encuentre citada en el proceso, razón por la cual el consentimiento de la parte demandada no es necesaria para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por la actora.
Por lo tanto, siendo que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado por la parte actora en fecha 06 de Diciembre de 2012 y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha 06 de Diciembre de 2012, por el abogado NICOLÁS ADOLFO BLANCO ROSALES, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MABENI C.A., parte actora en juicio, ambas debidamente identificadas al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días siguientes a la publicación del presente fallo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE


DR. LESTER A. SEQUERA R.

LA SECRETARIA,


YESSICA URBINA

En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y dos de la mañana (11:52 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


YESSICA URBINA