REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: YASMIRA MARINA RODRIGUEZ AGUIRRE y FRANCISCO JOSÉ TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.329.128 y V-6.301.158, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: CARLOS CORNIELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.166

MOTIVO: DIVORCIO (185-A).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No. AP31-S-2013-001722

I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 26 de Febrero de 2013, por los ciudadanos YASMIRA MARINA RODRIGUEZ AGUIRRE y FRANCISCO JOSÉ TORRES, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS CORNIELES, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 6 de Noviembre de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, que durante la unión conyugal procrearon 3 hijos, todos mayores de edad y que no tienes bienes que liquidar.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho sin tener vida en común desde el 15 de Julio del 2005, fijando su último domicilio conyugal en el Kilómetro 11 del Junquito, sector José Antonio Páez, Calle 9, Casa Nº 79, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 26 de Febrero de 2.013, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó se librara boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo el solicitante en fecha 2 de Abril de 2.013, consignó los fotostatos necesarios para librar la boleta de citación correspondiente.
El 3 de Abril de 2.013, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado la boleta de citación.
Mediante diligencia de fecha 23 de Abril de 2.013, el alguacil encargado de practicar la citación del fiscal dejó constancia de haber citado a la Fiscalía Nonagésima Sexta del Ministerio Público, abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, quien compareció el día 24 de Abril de 2.013 y manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud.
II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 06 de Noviembre de 1991, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 469 que riela al folio 3, del presente expediente, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la cual este Juzgado aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que los solicitantes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 15 de Julio de 2005, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Vindicta Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos YASMIKRA MARINA RODRIGUEZ AGUIRRE y FRANCISCO JOSÉ TORRES, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes 6 de Noviembre de 1991, por ante por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; cuyo Registro Matrimonial quedó inserto bajo el No.469
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y al Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital, anexándole al mismo copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, en el día de hoy dieciséis (16) de Mayo de dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

Dr. LESTER A. SEQUERA R.
LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las nueve y trece de la mañana (09:13 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA
Diario Nº ____________
ASUNTO: AP31-S-2013-001722
LASR/YU/RLS