REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR, C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 5, Tomo 7-A, en fecha 21 de Enero de 1956.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN GONZALEZ ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.440.-


PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE VEGAS y MIREYA GALLARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.355.101 y 5.573.460, respectivamente.-


APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No.: AP31-M-2008-000637


I
ANTECEDENTES


Se inició el presente juicio mediante demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentara el abogado en ejercicio FRANKLIN GONZALEZ ALFONZO, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Bancario BANCO EXTERIOR, C.A. en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE VEGAS y MIREYA GALLARDO, todos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 12 de Noviembre de 2008, la demanda fue admitida por este Tribunal, ordenándose la citación de la parte demandada para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de los co-demandados se practique.
Mediante diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2008, el apoderado actor consignó los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de las compulsas y la apertura del cuaderno de medidas.
Este Juzgado libró en fecha 19 de Noviembre 2008, las compulsas respectivas.
El día 09 de Diciembre de 2008, el apoderado actor dejó constancia de haber cancelado los emolumentos al Alguacil encargado de la citación de los co-demandados.
En fecha 30 de Enero de 2009, el Alguacil encargado de practicar la citación de los co-demandados consignó las respectivas compulsas sin firmar, vista la imposibilidad de conseguir a los referidos ciudadanos.
Mediante diligencia de fecha 06 de Febrero de 2009, el apoderado actor solicitó al Tribunal se sirviera librar Cartel de Citación a la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El referido cartel fue librado en fecha 11 de Febrero de 2009.
El apoderado actor dejó constancia de haber retirado el mismo en fecha 06 de Marzo de 2009 y posterior a eso, fue consignado debidamente publicado en los diarios indicados mediante diligencia de fecha 25 de Marzo de 2009.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 25 de Mayo de 2009, fecha en la cual el apoderado actor consignó las respectivas publicaciones en los Diarios correspondientes, hasta la presente fecha, transcurrió evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 25 de Mayo de 2009, fecha en la cual el apoderado actor consignó las respectivas publicaciones en los Diarios correspondientes, hasta la presente fecha, ha transcurrido evidentemente un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (2) dias del mes de Mayo de dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

DR. LESTER A. SEQUERA R.

LA SECRETARIA,


YESSICA URBINA

En esta misma fecha siendo las nueve y once de la mañana (09:11 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


YESSICA URBINA

ASUNTO: AP31-M-2008-000637
JACE/YU/amussa*