REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SERVICIOS LOGICALL 2009, C.A., inscrita en la aficiona de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de septiembre de 2009, bajo el No 47, Tomo 132-A-Cto.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: GUIDO PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.610.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LATINLISTS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 23 de agosto de 2005, bajo el No 40, Tomo 75-A-Cto., ociedad Mercantil.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No.: AP31-M-2012-000260
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por Cobro de Bolívares por intimación intentara el abogado en ejercicio GUIDO PADILLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS LOGICALL 2009, C.A., contra la Sociedad Mercantil LATINLISTS DE VENEZUELA, C.A., todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
Se admitió la demanda en fecha 18 de Septiembre de 2012, ordenándose la intimación de la parte demandada en la persona de la ciudadana ROSA BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 6.550.157, en su carácter de de Gerente General de la Compañía y Directora de la sociedad intimada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación.
Mediante diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2012, el apoderado actor consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la boleta de intimación, así como los emolumentos necesarios para la práctica de la misma. En fecha 09 de Octubre de 2012, se libró la boleta correspondiente y se ordenó abrir el cuaderno separado de medidas. La cual fue decretada en fecha 13 de Diciembre de 2012, y en esa misma fecha fue librado el despacho y el oficio correspondiente.
En fecha 15 de Enero de 2013, el apoderado judicial de la parte intimante desistió del presente procedimiento y de la acción.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte intimante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio cuarenta y siete (47) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por la representación judicial de la parte intimante, en la cual desiste del procedimiento y de la acción.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, observa el Tribunal que el apoderado judicial de parte intimante tiene facultad para desistir, y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad del mismo ha sido expresada antes de que la parte intimada haya dado contestación a la demanda, razón por la cual, el consentimiento de la parte demandada no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora.
Igualmente, el Tribunal observa que el representante judicial del accionante ha desistido del procedimiento y de la acción, por ende habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento y de la acción, efectuado por el apoderado de la parte intimante en fecha 15 de Enero de 2013, y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha 15 de Enero de 2013, por el abogado en ejercicio GUIDO PADILLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS LOGICALL 2009, C.A., ambos identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
TERCERO: Se suspende la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2012, para lo cual se ordena oficiar al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (2) días del mes de Mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE
DR. LESTER A. SEQUERA R.
LA SECRETARIA,
YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las de las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YESSICA URBINA
YESSICA MARÍNEZ-.-
AP31-M-2012-000260
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