REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: DORIS MARÍA REYES MUENTES y JOSÉ ANTONIO ESPINALES TUMBACO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. 6.033.660 y 22.748.980, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: GINA CAZAR VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.287.

PARTE DEMANDADA: MARÍA VICTORIA VALBUENA MONRROY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.565.466.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: DESALOJO.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No.: AP31-V-2010-004730


I
ANTECEDENTES


El presente juicio se inicia por demanda de DESALOJO, intentada por la abogada GINA CAZAR VASQUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DORIS MARÍA REYES MUENTES y JOSÉ ANTONIO ESPINALES TUMBACO, en contra de la ciudadana MARÍA VICTORIA VALBUENA MONRROY, todos plenamente identificados al inició del fallo.
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2010, este Juzgado admitió la demanda, ordenando la citación de la demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (02) día de despacho siguiente a las constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda.
El 24 de enero de 2011, se libró la respectiva compulsa, Mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2011, el alguacil dejó constancia que no pudo localizar a la demanda en juicio.
Mediante diligencia de fecha 02 de Marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de citación, a tal pedimento se dio cumplimiento en fecha 18 de Marzo de 2011; Siendo los mismos consignados, debidamente publicados en los diarios correspondientes en fecha 19 de mayo de 2011 de noviembre de 2011.
Mediante escrito de fecha 6 de diciembre de 2012, presentado por la parte actora, debidamente asistidos por su apoderada judicial, desistieron del procedimiento.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio setenta y cuatro (74) del presente expediente, cursa escrito, suscrito por la parte actora asistidos por su apoderada judicial, mediante la cual desiste del procedimiento, por lo cual el Tribunal considera que el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Por cuanto el desistimiento fue realizado por la parte actora, debidamente asistida por su apodera judicial, este Tribunal observa que el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento del procedimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, el Tribunal observa que la parte actora ha desistido del procedimiento, y su manifestación unilateral de voluntad ha sido expresada antes de que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, razón por la cual, el consentimiento de los demandados no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por la actora.
Por lo tanto, siendo que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado por la parte actora en fecha 6 de diciembre de 2012, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha 06 de diciembre de 2012, por la parte actora ciudadanos DORIS MARÍA REYES MUENTES y JOSÉ ANTONIO ESPINALES TUMBACO, asistidos por su representante judicial Abogada GINA CAZAR VASQUEZ, todos debidamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días siguientes a la publicación del presente fallo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (2) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE


DR. LESTER A. SEQUERA R.

LA SECRETARIA,


YESSICA URBINA

En esta misma fecha, siendo las nueve y veintidós (09:22 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


YESSICA URBINA


LASR/YU/
AP31-V-2010-004730