REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA:
ANAYDA FRISNEDA GONZALEZ y DANIEL RAFAEL PIÑANGO LUNA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 6.810.181 y 4.681.653 respectivamente.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: HARRY KIRMAYER S, LUISIANA KIRMAYER B y EDUARDO CACERES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.406, 73.591 y 66.265, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JESUS MARIA LIZARRAGA BORGES y MARIA ELOISA URRECHEAGA DE LIZARRAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números: 236.509 y 441.716 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: FRANKLIN CAMPERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.655.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


EXPEDIENTE No.: AP31-V-2013-000208

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por CUMPLIMINETO DE CONTRATO intentara los ciudadanos: ANAYDA FRISNEDA GONZALEZ y DANIEL RAFAEL PIÑANGO LUNA, asistidos por los abogados en ejercicio HARRY KIRMAYER S y EDUARDO CACERES en contra de los ciudadanos: JESUS MARIA LIZARRAGA BORGES y MARIA ELOISA URRECHEAGA DE LIZARRAGA, todos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 14 de Febrero de 2013 se admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de los co-demandados se practique, para que den contestación a la demanda incoada en su contra. Así mismo, en la misma fecha se abrió el cuaderno separado de medidas y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los co-demandados. En fecha 20 de Febrero de 2013, en el cuaderno separado de mediadse recibió oficio N° 032-B de fecha 14 de Febrero de 2013, emanado de la Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, con el cual dan como recibido nuestro oficio N° 138 de fecha 14-02-2013.
En fecha 20 de Febrero de 2013, compareció el abogado en ejercicio HARRY KIRMAYER S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.406 y consignó documento poder otorgado por los ciudadanos: ANAYDA FRISNEDA GONZALEZ y DANIEL RAFAEL PIÑANGO LUNA, a su persona y a los abogados en ejercicio LUISIANA KIRMAYER B y EDUARDO CACERES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 73.591 y 66.265 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de Febrero de 2013, inserto bajo el N° 18 Tomo 056 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 22 al 25).
Mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2013, se admitió la reforma de la demanda. En fecha 18 de abril de 2013, compareció el apoderado actor y por cuanto no se pudo lograr la citación personal de los co-demandados solicitó se libren carteles de citación.
Posteriormente, en fecha 06 de Mayo de 2013, comparecieron los ciudadanos: ANAYDA FRISNEDA y DANIEL PIÑANGO asistidos por el abogado HARRY KIRMAYER, así como los ciudadanos JESUS LIZARRAGA y MARIA ELOISA URRUCHEAGA DE LIZRRAGA, asistidos por el abogado en ejercicio FRANKLIN CAMPERO y consignaron escrito de transacción.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


A los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa al folio SESENTA Y SIETE (67). Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
De la revisión detallada del Instrumento Poder que cursa a los folios Veintidós (22 al Veinticinco (25), ambos inclusive del presente expediente, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial de la parte actora tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales. Asimismo, se observa que la parte demandada estuvo asistida de abogado en la transacción bajo análisis razón por la cual, el Tribunal observa que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.

Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por ende, este Juzgado considera que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes presentada ante este Tribunal en fecha 06 de Mayo de 2013 y así se decide. En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Homologada la Transacción celebrada entre los ciudadanos: ANAYDA FRISNEDA y DANIEL PIÑANGO, asistidos por el abogado en ejercicio HARRY KIRMAYER y los ciudadanos: JESUS LIZARRAGA y MARIA ELOISA URRUCHEAGA DE LIZARRAGA, asistidos por el abogado en ejercicio FRANKLIN CAMPERO, todos plenamente identificados anteriormente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena suspender la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 14 de Febrero de 2013, sobre los derechos de propiedad que le correspondan a los ciudadanos: JESUS MARIA LIZARRAGA BORGES y MARIA ELOISA URRECHEADFA DE LIZARRAGA, sobre el bien inmueble constituido por “Un Lote de Terreno y Casa Quinta sobre el construida, Urbanización Las Mercedes, situado en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda”, protocolizado por ante el registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 53, Tomo Tercero Adicional, Protocolo Primero de fecha 30/12/1.960. Líbrese Oficio al mencionado Registro participándole lo concerniente.
TERCERO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUES Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil trece (2.013: Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE


Dr. LESTER SEQUERA

LA SECRETARIA,


YESSICA URBINA

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta y siete (10:37 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia dejándose copia certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


YESSICA URBINA

ASUNTO: AP31-V-2013-000208
LS/YU/opg*