REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Años: 202° y 153º
EXP. Nº AP31-F-2010-001214.
SOLICITANTE: CLEIDA JOSEFINA PADILLA MENDOZA, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.434.629, debidamente asistida por la Dra. MIRIAN AZUAJE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.138.
MOTIVO: INTERDICCIÓN JUDICIAL
I
En el escrito de solicitud se señalo lo siguiente:
“…CLEIDA JOSEFINA PADILLA MENDOZA, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.434.629, debidamente asistida en este acto por la abogado de la OFICINA DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA DIRECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, INSTITUCIONES RELIGIOSAS Y CULTOS MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, Dra. MIRIAN AZUAJE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 52.138, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: Soy hermana del ciudadano: HENRY ELIEZER PADILLA MENDOZA, de cuarenta y tres (43) años de edad, venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-9.960.357, nacido el día 02 de Agosto de 1966, en la Palmita, Jurisdicción de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, siendo hijo de: MARIA DEL SOCORRO MENDOZA DE PADILLA, quien falleció Ab-Intestato el día 06 de Marzo de 1985, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital y de CIRO ALI PADILLA, también fallecido Ab-Intestato el día 23 de Mayo del 2009, en la Jurisdicción de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme se evidencia de las copias certificadas de las Partida de Nacimiento de mi persona y mi hermano; así como las Actas de Defunción de nuestros Padres, las cuales anexo al presente escrito marcadas con letras “A”, “B”, “C” y “D”.
Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que mi hermano padece de SINDROME DE DOWN, según consta de Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) Hospital General Dr. Miguel Pérez Carreño, Servicio de Psiquiatría, que acompaño a la presente solicitud, marcada con letra “E”; lo cual lo incapacita totalmente para valerse por sí mismo y laborar; así como de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos.- Es por ello que acudo ante su digna y competente autoridad a fin de que previo el cumplimiento de Las formalidades legales se sirva decretar la INTERDICCIÓN de mi hermano: HENRY ELIEZER PADILLA MENDOZA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 393 y 395 del Código Civil en concordancia con el Artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicito respetuosamente en este mismo acto se me nombre - designe CURADOR AD-HOC y como PROTUTOR a la ciudadana: MARIA ALOIRA PADILLA DE FIGUEROA, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-5.199.878, de nuestro hermano HENRY ELIEZER PADILLA MENDOZA, anteriormente identificado; previa notificación del Fiscal del Ministerio Público…”
En fecha 01 de Junio de 2010, se admitió la presente solicitud, se libro oficio al Coordinador Nacional de Ciencia Forense, Dirección de Evaluación y diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, a los fines de que se procediera a practicar el examen de salud mental del ciudadano HENRY ELIEZER PADILLA MENDOZA, e igualmente se ordeno notificar al Ministerio Publico.
En fecha 31 de Mayo de 2011, rindieron declaración los ciudadanos: MARIA DEL CARMEN PADILLA MENDOZA, HENRY JOSE QUINTERO VELASQUEZ, ALEJANDRO JOSE QUINTERO PADILLA y MARIA ALCIRA PADILLA DE FIGUEROA.
En fecha 06 de Junio de 2011, se entrevisto al ciudadano HENRY ELIEZER PADILLA MENDOZA.
En fecha 22 de Septiembre de 2011, se agrego a los autos las resultas del examen de salud mental del ciudadano HENRY ELIEZER PADILLA MENDOZA.
En fecha 20 de Julio de 2012, se insto a la solicitante a consignar las copias respectivas para notificar al Ministerio Publico, el cual fue notificado en fecha 14 de Agosto de 2012.
En fecha 28 de Septiembre de 2012, compareció el Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público e informo que no tenía objeción que formular.
En fecha 11 de Octubre de 2012, se dicto sentencia y se declaro la interdicción provisional del ciudadano HENRY ELIEZER PADILLA MENDOZA.
En fecha 09 de Noviembre de 2012, se juramento a la tutora interina de HENRY ELIEZER PADILLA MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.960.357, ciudadana CLEIDA JOSEFINA PADILLA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 6.434.629.
Al día de Despacho siguiente a la juramentación, la causa se abrió a pruebas, tramitándose por el juicio ordinario.
II
Siendo la oportunidad para decidir el presente asunto, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL PRESENTE PROCESO
Por cuanto en la solicitud de interdicción Nº AP31-F-2009-003668, formulada por VLADIMIR ENRIQUE LEON BENCOMO, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.741.112, mediante la cual solicito la interdicción de su hermano XAVIER AUGUSTO LEON BENCOMO, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.164.601, en la cual este Juzgado en fecha 09 de Diciembre de 2010, después de haber evacuado todas las pruebas sumariales, remitió la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, para que se continuara con el proceso, procediendo el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió conocer de dicha solicitud, en fecha 25 de Enero de 2011, a plantear el conflicto negativo de competencia, por considerar que el competente para conocer de dicha solicitud era este Tribunal de Municipio, conociendo de este conflicto de competencia el Juzgado Superior Octavo en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quien dicto sentencia en fecha 09 de Marzo de 2011, y decidió lo siguiente:
”…MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce el juez en razón de la materia, la cuantía de la demanda y el territorio, o también definida como la capacidad especifica para resolver una controversia, vale decir, si la jurisdicción es la potestad general la competencia es la medida especifica de aquella, que le es asignada legalmente al juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos del Poder Judicial, para que su funcionamiento no este concentrado en un solo órgano y exista simultáneamente una pluralización de la función en varios órganos.
Así pues tenemos que dentro de esta capacidad especifica o competencia, pueden surgir conflictos relacionados con los sujetos que la ejercen, en virtud de que ellos o la niegan o creen tenerla, y así surge el llamado conflicto de competencia, y esto debe ser resuelto mediante la llamada regulación de competencia.
En relación a lo antes expresado nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de plantearse dicha regulación, a saber cuando un juez decide sobre su competencia para conocer de una causa y las partes intervinientes, solicitan la regulación de competencia, lo que obligatoriamente debe contener como presupuesto la existencia de una sentencia, y la otra forma es la llamada de oficio, que se da cuando un juez que inicialmente conoció de la causa declara que no posee dicha competencia, pasando los autos al que el entiende es competente y este posteriormente se considera incompetente, lo que conlleva al conflicto negativo por discrepancia entre jueces.
En el caso que hoy nos ocupa se da el llamado conflicto negativo de competencia, ya que existen dos tribunales, que niegan tener la competencia específica al caso en cuestión relacionado con una Interdicción, entendiéndose que para decidir la presente causa se muestra que es un conflicto de la naturaleza jurisdiccional del asunto (contenciosa, o no contenciosa), lo que viene a ser el factor determinante de la competencia para conocer.
La Jurisdicción Contenciosa, es aquella que denota la posición de dos sujetos jurídicos de los cuales uno pretende frente al otro el sacrificio de su interés en beneficio del suyo propio (Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p. 115). Por su parte la Jurisdicción Voluntaria, carece de un contradictorio o choque de interés, y sus determinaciones como ha dicho la doctrina mayorista solo producen una presunción iuris tantum, sobre determinados hechos dejando a salvo los derechos de los demás no intervinientes, sin producir los efectos de la cosa juzgada.
Partiendo de este tipo de jurisdicción, una corriente administrativa (Cuenca, Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo 1, p.88), ha llegado a afirmar que no es propiamente una actividad jurisdiccional, sino una función administrativa del Tribunal, pero con carácter público para administrar intereses privados, idea que se encuentra implícita aun entre los propios autores de otras concepciones, se puede agrupar o inscribir bajo este tipo de jurisdicción, procedimientos como el de la entrega material, justificativos para perpetua memoria, las solicitudes de divorcio o las separaciones de cuerpo amigables conforme al artículo 185-A del Código Civil, las interdicciones, las inhabilitaciones, etc.
Así las cosas, en materia de interdicciones el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia, y en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de departamento o de distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.
Ahora bien, del artículo transcrito conviene afirmar que los procedimientos de interdicción, tal y como lo hiciera el Juzgado de Primera Instancia, se inscriben bajo el rubro de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, matizando en el hecho de carecer de un contradictorio y partes contrapuestas, y ser más bien, un procedimiento de averiguación sumarial y de naturaleza inquisitorio, y también en el hecho de no producir cosa juzgada material, solo formal.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así, el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006, antes citada establece:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”.
Por otra parte la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sus consideraciones, como asidero de la citada disposición, que “según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, entre otros asuntos de semejante naturaleza, y se considera que la gran mayoría de estos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
Ahora bien corresponde a esta Sentenciadora analizar si el caso de marras corresponde a la jurisdicción voluntaria o no contenciosa, a este respecto, dispone el artículo 895 de nuestra norma adjetiva civil:
“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”.
El procesalista Emilio Calvo Baca, ha dejado establecido que la jurisdicción voluntaria, por oposición a las jurisdicción contenciosa, se define como aquella función del juez por la cual crea condicionamientos concretos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinadas a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el Juez.
Se podría definir también como aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos ante los jueces, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada ni pueden causar perjuicio a terceros.
El articulo bajo análisis, destaca dos de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria; su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez. Pues si bien en ella no existe conflicto de intereses o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del Código.
En el caso de marras se refiere a la institución de la Interdicción, la cual es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, y en consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme; y a criterio de esta Juzgadora, debe considerarse que en materia de interdicción, estas son solicitudes judiciales referidas a las personas naturales, pues ésta dirigida a modificar el estado personal de un individuo o su capacidad, por lo cual esta ubicada en el rublo de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, matizada por el hecho de carecer de contradictorio y partes en continua oposición, de carácter sumarial, y no produce cosa juzgada material.
Así las cosas, y en el caso en cuestión se observa que la presente solicitud esta constituida por una parte solicitante, ciudadano Vladimir Enrique León Bencomo, quien es hermano del ciudadano Xavier Augusto León Bencomo, ambos identificados, a quien cuya interdicción se solicita, es decir, no existe contención, y no existe el principio contradictorio, y es evidente que el procedimiento de interdicción es de jurisdicción voluntaria o no contenciosa. ASÍ SE DECIDE.
De todos los argumentos antes mencionados, y en apego a las normativas planteadas, así como de la Resolución 2009-0006, se entiende que una vez establecida de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio la competencia en asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, son estos los competentes para el conocimiento de las interdicciones, aun cuando la regla en materia de interdicciones este contemplada para los Juzgados de Primera Instancia, pues quedan sin efecto la aplicación de las competencias designadas por textos legales, siendo un caso de ello el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, que a partir de su entrada en vigencia, no es aplicable por el contenido de la ut supra mencionada Resolución, y como quiera que no existe conflicto de intereses o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, quedo suficientemente establecido que estamos en presencia de un juicio en materia civil de jurisdicción voluntaria, por lo que esta Alzada decide declarar que el Juzgado competente para conocer y decidir del presente juicio de Interdicción, es el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la interdicción, solicitada por el ciudadano VLADIMIR ENRIQUE LEON BENCOMO, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.741.112, al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se ordena remitir las actuaciones al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que siga conociendo del asunto.
TERCERO: Se ordena remitir copias de la presente decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que tramite lo conducente a la continuidad de la causa….”
Posteriormente habiendo este Tribunal tramitado la solicitud de interdicción Nº AP31-F-2009-003668 y declarada en fecha 14 de Marzo de 2012, la interdicción definitiva del ciudadano XAVIER AUGUSTO LEON BENCOMO, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.164.601, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió conocer de dicha decisión por consulta, en fecha 20 de Junio de 2012, confirmo dicha decisión de la siguiente forma:
“…PRIMERO: Se CONFIRMA el fallo proferido el 14 de Marzo de 2012, por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decreto la Interdicción Definitiva del ciudadano XAVIER AUGUSTO LEON BENCOMO solicitada por su hermano el ciudadano VLADIMIR ENRIQUE LEON BENCOMO, ambos identificados ab-initio….”
En tal sentido, este Tribunal a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva a los justiciables, establecida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Procedió a conocer de la presente solicitud, la cual se tramita por los artículos que van del 733 al 741 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
La interdicción civil puede ser considerada como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz, por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada, en vista de que su capacidad jurídica se encuentra restringida, ya que puede equiparársele a la situación del menor de edad, requiriendo para ello de un tutor.
Según el Dr. Guillermo Cabanellas Torres, en su Diccionario Jurídico Elemental, la interdicción es:
“…Prohibición, vedamiento. Incapacidad civil establecida como condena a consecuencia de delitos graves. CIVIL. El estado de una persona a quien judicialmente se ha declarado incapaz, privándola de ciertos derechos, bien por razón de delito o por otra causa prevista en la ley…”.
El artículo 393 del Código Civil, establece:
“Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”. Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, serán sometidos a interdicción todo aquél que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, aún cuando tengan intervalos lúcidos, en razón de lo cual podrán promoverla el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, cualquier persona a quien le interese y el Juez.
Según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, el capitisdisminuido es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, año1998, p.322)
Por su parte, la Dra. Hanna Binstock, en su obra La Protección Civil del Enfermo Mental, ha expresado lo siguiente:
“…Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como ‘defecto intelectual’ permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que puede hacer el juez del informe psiquiátrico. El sistema seguido por esos ordenamientos jurídicos ha sido criticado por considerar que no está en armonía con los modernos conocimientos de la psiquiatría, pues existen una serie de estados mentales que no pueden encajar en una enumeración legal, pero que, sin embargo, determinan en el individuo una incapacidad para proveer a sus propios intereses. Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales se definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos. (…) La expresión ‘estado habitual’ representa un término medio entre lo pasajero y lo permanente y es lo que permite la presencia de un ‘intervalo lúcido’. La presencia de una alteración mental como consecuencia de una enfermedad pasajera no sería suficiente, como tampoco la producida por el consumo de alcohol o drogas, si no se demuestra que por esas causas ha quedado afectado el ejercicio de la inteligencia y la voluntad…”. (Binstock, Hanna. La Protección Civil del Enfermo Mental. Colección Monografías Jurídicas Nº 18, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1.980, p. 24 y 26)
En tal sentido, antes de decretar la interdicción provisional del notado de demencia, el Juez abrirá una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, en la cual deberá interrogarlo, oír a cuatro (04) de sus parientes inmediatos o en defecto de éstos, amigos de la familia, designar a dos (02) facultativos para que lo examinen, y emitan juicio al respecto.
Pues bien, en el escrito de solicitud se imputó al ciudadano HENRY ELIEZER PADILLA MENDOZA, padecer de sindrome de down, que lo incapacita totalmente para valerse por sí mismo y laborar, así como de proveer a sus propios intereses y mucho menos velar por ellos ni defenderlos.
Por tal motivo, se procedió a entrevistar al ciudadano HENRY ELIEZER PADILLA MENDOZA, en fecha 06 de Junio de 2011, en cuya acta levantada al efecto, se plasmó lo siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy, 06 de Junio 2011, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto en el cual la Juez procede hacer interrogatorio al ciudadano HENRY ELIEZER PADILLA MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.960.357. Se deja constancia que se encuentra presente la solicitante ciudadana CLEIDA JOSEFINA PADILLA MENDOZA, C.I. Nº V-6.434.629, debidamente asistida por el Abogado JOSE EFRAIN OVALLES PONCE, IPSA .Nº 88.94. Seguidamente este Tribunal pasa a interrogar al ciudadano HENRY ELICER PADILLA MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.960.357 1º PREGUNTA: diga sus nombres y apellidos completos. R: Se deja constancia que el ciudadano HENRY ELIÉCER PADILLA MENDOZA, solo emitió algunos sonidos e hizo gesticulaciones sin que se le entendiera absolutamente nada. 2º PREGUNTA: dígame su número de cédula. R: Se deja constancia que el ciudadano HENRY ELIÉCER PADILLA MENDOZA, solo emitió algunos sonidos e hizo gesticulaciones sin que se le entendiera absolutamente nada. 3º PREGUNTA: diga su grado de instrucción. R: Se deja constancia que el ciudadano HENRY ELIÉCER PADILLA MENDOZA, solo emitió algunos sonidos e hizo gesticulaciones sin que se le entendiera absolutamente nada. 4º PREGUNTA: diga si ha estudiado. R: Se deja constancia que el ciudadano HENRY ELIÉCER PADILLA MENDOZA, solo emitió algunos sonidos e hizo gesticulaciones sin que se le entendiera absolutamente nada. 5º PREGUNTA: diga si usted trabaja. R: Se deja constancia que el ciudadano HENRY ELIÉCER PADILLA MENDOZA, solo emitió algunos sonidos e hizo gesticulaciones sin que se le entendiera absolutamente nada. 6º PREGUNTA: Que día es hoy. R: Se deja constancia que el ciudadano HENRY ELIÉCER PADILLA MENDOZA, solo emitió algunos sonidos e hizo gesticulaciones sin que se le entendiera absolutamente nada. CESARON. Es todo término, se leyó y conforme firman.”
De igual manera, se oyó el testimonio de los ciudadanos: MARIA DEL CARMEN PADILLA MENDOZA, HENRY JOSE QUINTERO VELASQUEZ, ALEJANDRO JOSE QUINTERO PADILLA y MARIA ALCIRA PADILLA DE FIGUEROA, los cuales depusieron lo siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy, 31 de Mayo de 2011, siendo las 9:00 de la mañana oportunidad fijada con anterioridad para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo ciudadana MARIA DEL CARMEN PADILLA MENDOZA, quien se encuentra debidamente juramentado y dijo ser y llamarse como quedó antes descrita, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.490.184, de (61) años de edad, nacida en el Estado Mérida, el día 25-01-1950, domiciliada en Caracas, Profesión u Oficio del Hogar. Impuesta la testigo de su comparecencia manifestó no tener impedimento alguno para declarar manifestando la misma que no tiene interés en las resultas del presente juicio. Presente en este acto la ciudadana CLEIDA JOSEFINA PADILLA MENDOZA, C.I. Nº 6.434.629, solicitante, debidamente asistida en este acto por el abogado JOSÉ EFRAÍN OVALLE PONCE, IPSA Nº 8894,, Seguidamente el abogado asistente pasa a preguntar a la testigo de la siguiente manera: 1° PREGUNTA: Diga la testigo su nombre completo y apellido y cédula. R: MARIA DEL CARMEN PADILLA MENDOZA, C.I. 4490184. 2° PREGUNTA: Diga la testigo su parentesco con el ciudadano HENRY ELIÉZER PADILLA MENDOZA. R: soy hermana de HENRY ELIÉZER PADILLA MENDOZA. 3° PREGUNTA: Diga la testigo si por su parentesco con el ciudadano HENRY ELIÉZER PADILLA MENDOZA, sufre de interdicción permanente, por lo que no puede realizar actividades por estar incapacitado. R: SI. 4º PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que para que el ciudadano HENRY ELIÉZER PADILLA MENDOZA, por su incapacidad no puede administrar cualquier tipo de gestiones debido a su incapacidad. R: SI. 5º QUINTA PREGUNTA: diga la testigo que debido a la incapacidad del ciudadano HENRY ELIÉZER PADILLA MENDOZA, es que estamos solicitando se decrete la interdicción y se proceda a nombrar un tutor para que una vez se obtenga la pensión de sobreviviente por causa de la muerte de su padre y que por estar incapacitado merece la protección de la familia tanto como el estado. R: SI. Es todo término, se leyó y conformes firman.”
“En horas de Despacho del día de hoy, 31 de Mayo de 2011, siendo las 9:30 de la mañana oportunidad fijada con anterioridad para que tenga lugar el acto de declaración del testigo ciudadano HENRY JOSÉ QUINTERO VELÁSQUEZ, quien se encuentra debidamente juramentado y dijo ser y llamarse como quedó antes descrito, titular de la cédula de Identidad Nº V- 5.090.069, de (56) años de edad, nacido en el Estado Zulia, el día 06-10-1954, domiciliado la Quebraita Caracas, Profesión u Oficio Técnico en telefonía. Impuesto el testigo de su comparecencia manifestó no tener impedimento alguno para declarar manifestando el mismo que no tiene interés en las resultas del presente procedimiento. Presente en este acto la ciudadana CLEIDA JOSEFINA PADILLA MENDOZA, C.I. Nº 6.434.629, solicitante, debidamente asistida en este acto por el abogado JOSÉ EFRAÍN OVALLE PONCE, IPSA Nº 8894,, Seguidamente el abogado asistente pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: 1° PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano HENRY ELIÉZER PADILLA MENDOZA, desde hace mucho tiempo. R: si, desde hace mucho tiempo. 2° PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene del ciudadano HENRY ELIÉZER PADILLA MENDOZA, sabe y le consta que sufre de incapacidad mental y no es capaz de ejercer ningún tipo de actividad en su propio beneficio. R: SI, no es capaz de ejercer ningún tipo de actividad en su propio beneficio. 3° PREGUNTA: Diga el testigo que parentesco tiene con el mencionado ciudadano HENRY ELIÉZER PADILLA MENDOZA. R: Cuñao. 4º PREGUNTA: Diga el testigo si el referido ciudadano es hijo de su difunto padre CIRO ALI PADILLA. R: SI, es hijo. Es todo término, se leyó y conformes firman.”
“En horas de Despacho del día de hoy, 31 de Mayo de 2011, siendo las 10:00 de la mañana oportunidad fijada con anterioridad para que tenga lugar el acto de declaración del testigo ciudadano ALEJANDRO JOSÉ QUINTERO PADILLA, quien se encuentra debidamente juramentado y dijo ser y llamarse como quedó antes descrito, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.510.979, de (20) años de edad, nacido en Caracas, el día 03-03-1991, domiciliado en San Martín Caracas, Profesión u Oficio Estudiante. Impuesto el testigo de su comparecencia manifestó no tener impedimento alguno para declarar manifestando el mismo que no tiene interés en las resultas del presente procedimiento. Presente en este acto la ciudadana CLEIDA JOSEFINA PADILLA MENDOZA, C.I. Nº 6.434.629, solicitante, debidamente asistida en este acto por el abogado JOSÉ EFRAÍN OVALLE PONCE, IPSA Nº 8894. Seguidamente el abogado asistente pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: 1° PREGUNTA: Diga el testigo que parentesco tiene con el ciudadano HENRY ELIÉZER PADILLA MENDOZA, y si por el parentesco que tiene sabe y le consta que el mencionado, sufre de incapacidad mental. R: soy sobrino y si me consta. 2° PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano HENRY ELIÉZER PADILLA MENDOZA, por su incapacidad mental no puede ejercer ningún tipo de actividad administrativa y económica en su propio beneficio. R: Si me consta. 3° PREGUNTA: Diga el testigo cuanto tiempo que usted se recuerde el referido ciudadano ha sufrido de incapacidad mental. R: desde hace mucho tiempo. Es todo término, se leyó y conformes firman.”
“En horas de Despacho del día de hoy, 31 de Mayo de 2011, siendo las 10:30 de la mañana oportunidad fijada con anterioridad para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo ciudadana MARIA ALCIRA PADILLA DE FIGUEROA, quien se encuentra debidamente juramentada y dijo ser y llamarse como quedó antes descrita, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.199.878, de (53) años de edad, nacida en el Estado Mérida, el día 04-06-1957, domiciliada en Guarenas, Profesión u Oficio Secretaria Jubilada. Impuesta la testigo de su comparecencia manifestó no tener impedimento alguno para declarar manifestando la misma que no tiene interés en las resultas del presente procedimiento. Presente en este acto la ciudadana CLEIDA JOSEFINA PADILLA MENDOZA, C.I. Nº 6.434.629, solicitante, debidamente asistida en este acto por el abogado JOSÉ EFRAÍN OVALLE PONCE, IPSA Nº 8894. Seguidamente el abogado asistente pasa a preguntar a la testigo de la siguiente manera: 1° PREGUNTA: Diga la testigo si igualmente es hija del ciudadano CIRO ALI PADILLA, como en efecto lo es el ciudadano HENRY ELIEZER PADILLA MENDOZA. R: SI. 2° PREGUNTA: Diga la testigo si por su condición de hermana del ciudadano HENRY ELIEZER PADILLA MENDOZA, sabe y le consta que la deficiencia mental de este, es de nacimiento. R: SI, lo es. 3° PREGUNTA: Diga la testigo si por la incapacidad manifiesta de HENRY ELIEZER PADILLA MENDOZA, no es capaz de administrar ningún tipo de bien y siempre ha estado sujeto a sus familiares para su manutención. R: no es capaz y siempre ha estado sujeto a nosotros sus familiares. Es todo término, se leyó y conformes firman.”
En relación a las anteriores declaraciones estás deben ser apreciciadas según las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 508 ejusdem, y asì se decide.
Y, además, en la presente solicitud al ciudadano HENRY ELIEZER PADILLA MENDOZA, le fue practicado examen mental por el Dr. OSIEL DAVID JIMÉNEZ, PSIQUIATRA FORENSE, adscrito a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, quien concluyo en lo siguiente:
“…El suscrito: DR. OSIEL DAVID JIMÉNEZ, PSIQUIATRA FORENSE, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, según oficio N°.-2010-299, de fecha: 01/06/2010, donde solicita le sea practicado examen médico psiquiátrico al ciudadano; PADILLA MENDOZA HENRY ELIEZER, cumplo en informar que se le practicó el examen antes mencionado.
LOS RESULTADOS SON LOS SIGUIENTES:
Se trata del ciudadano; PADILLA MENDOZA HENRY ELIEZER, de 44 años de edad. Número de cédula de identidad: 9.960.357. Lugar y fecha de nacimiento: La Palmita. Estado Mérida, 02/08/66. Estado civil: Soltero. Grado de instrucción; Especial. Profesión u oficio: Incapacitado. Dirección: Calle Mirador. Callejón Punto Fijo. Casa N° 139. Los Frailes. Catia. Fecha de examen: 15/12/2010. Historia: 33101.
MOTIVO DE REFERENCIA:
“Estamos solicitando la Interdicción para obtener la pensión de sobreviviente de mí papa, quien murió hace 1 año y medio, y vivía con él. Por eso nos solicitan esto, ahora lo tenemos mis hermanas y yo; aunque yo Cleida Josefina Padilla Mendoza voy ser su tutora”.
ANTECEDENTES FAMILIARES:
Ambos padres fallecidos, es el menor de 07 hermanos, vive con sus hermanas (tres de ellas); agrega tener una prima materna con enfermedad mental (no especifica).
ANTECEDENTES PERSONALES:
Periodo Peri-natal (nacimiento) complicado con rubeola gestacional, desarrollo psicomotor limitado, escolaridad especial, no actividad laboral, parece de embolias gastricas, disminución de la agudeza auditiva (hipoacusia). Problema de lenguaje.
EXAMEN MENTAL:
Se trata de adulto masculino, de aspecto general adecuado, apariencia fenotípica de sindrome de Down, está consciente, no orientado, atención y concentración dispersa,
lenguaje ponoro, nada claro, pensamiento concreto, no analítico, no trastorno alucinatorios, afecto pueril, actividad psicomotriz aumentada (ansiedad); juicio parcial de la realidad.
DIAGNOSTICO:
> SINDROME DE DOWN.
> RETARDO MENTAL GRAVE (F70 C.I.E - 10).
CONCLUSION:
Posterior a la evaluación psiquiátrica, se tienen el consultante, presenta cuadro genético de Síndrome de Down, lo cual induce un Retraso Mental Grave, teniendo como consecuencia un estado de desarrollo incompleto o detraído de sus funciones cognitivas o intelectuales superiores, alterando su atención, concentración, lenguaje, pensamiento y memoria llevándole a ser un individuo vulnerable, dependiente de tercero responsables que le permitan tener calidad de vida para poder desarrollarse en sus áreas básicas de funcionamiento, tales como sociales y familiares la condición antes descritas, le impide por completo un manejo adecuado de sus emociones y de discernimiento ante situación de riesgo…”
Dicha instrumental constituye un documento público administrativo y en razón de ello debe otorgársele pleno valor probatorio.
Ahora bien, por cuanto se dieron cumplimiento a todas las diligencias que deben ser practicadas en la averiguación sumarial, ello conlleva a esta juzgadora a determinar que se dio cumplimiento a los parámetros establecidos en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 396 del Código Civil, para decretar la interdicción definitiva y así se decide.
III
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano HENRY ELIEZER PADILLA MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.960.357, y en consecuencia, se ratifica como su TUTORA a la ciudadana CLEIDA JOSEFINA PADILLA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 6.434.629.
SEGUNDO: Se ordena consultar la presente decisión al Tribunal Superior, tal y como lo ordena el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los (16) días del mes de Mayo del año (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SANCHEZ
El SECRETARIO ACCIDENTAL
FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.
El SECRETARIO ACCIDENTAL
FERMIN MONSALVE
EXP. Nº AP31-F-2010-001214.
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