REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º

Exp. N° AP31-V-2012-001274
DEMANDANTE: La ciudadana MARIA GISELA BARRETO PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.450.374, representada judicialmente por la Abogada en ejercicio ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ, IPSA No. 107.562.
DEMANDADA: El ciudadano WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.785.723, sin representación judicial constituida.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana MARIA GISELA BARRETO PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.450.374, representada judicialmente por la Abogada en ejercicio ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ, IPSA No. 107.562, contra el ciudadano WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.785.723, por EJECUCION DE HIIPOTECA, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
Que consta de documento protocolizado el 17-12-2010, por ante la Oficina Registro Público del Quinto Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el No. 201 0.91, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 218.1.1.2.1680, correspondiente al Libro del folio real del año 2010, y que opone al demandado por ser el signatario del mismo, que su representada, otorgó al ciudadano WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.785.723, un préstamo con garantía hipotecaria por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00), incluidos los intereses legales que generaría el capital del préstamo durante la vigencia de seis meses, contados desde la fecha de protocolización del referido documento y calculados a la tasa del once con treinta y seis por ciento anual (11,36%).
Que para garantizar a su representada la devolución del capital del préstamo, los intereses legales, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, así como los honorarios profesionales de abogados, y en general para cubrir las costas y costos del proceso judicial, se constituyó HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO Y ANTICRESIS, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00), sobre un inmueble constituido por un local comercial para Oficina, identificado con el Nº 82, situado en el piso 8, del Edificio denominado VALORES, ubicado en la esquina formada por la intersección del callejón “O” de la Iglesia La Candelaria y la Avenida Urdaneta entre las esquinas de Candilito a Urapal, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que es el hecho, que desde la fecha en la cual el deudor debía cumplir con su obligación de pago, es decir el 17-06-2011, su representada le ha otorgado diversas oportunidades para que honre su obligación, sin obtener resultados satisfactorios, en consecuencia la deuda se encuentra completamente liquida, exigible y de plazo vencido, dando derecho a su representado al pago integro del monto adeudado por concepto de capital e intereses, así como el correspondiente ajuste monetario por indexación, lo cual constituye el objeto de la pretensión deducidos en el libelo de demanda.
Que en fuerza de los fundamentos de hecho y de derecho expuesto, siendo infructuosas las gestiones de cobranza efectuadas por su representada para que el deudor cumpliese voluntariamente con sus obligaciones, siguiendo instrucciones precisas de su poderdante y considerando que la obligación se encuentra de plazo liquida, exigible y no prescrita, ocurre por ante este Tribunal, de conformidad con los artículos 1899 del Código Civil y el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, para que se proceda a la ejecución de la hipoteca convencional de primer grado y anticresis construida a favor de su poderdante, y en consecuencia, solicito al Tribunal se sirva acordar la intimación del ciudadano WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.785.723, para que pague a su representada, dentro del plazo de tres (03) días apercibidos de ejecución, las cantidades de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00), así como la indexación monetaria sobre dicha, calculadas desde el 18 de Junio de 2011 hasta que se dicte sentencia definitiva.
Por último solicitó respetuosamente al Tribunal, se sirva a decretar de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble hipotecado a favor de su representado.
En fecha del 19 de Julio de 2012, se dicto el decreto de intimación y se ordeno la intimación de la parte demandada.
Gestionada la intimación personal de la parte demandada, la misma no ha sido posible, por lo que a solicitud de parte se ordeno la intimación por carteles.
En fecha 22 de Mayo de 2013, la parte actora introdujo reforma del libelo de la demanda, el cual señalo textualmente:

“…ocurro ante su competente autoridad de conformidad con los artículos 1899 del Código Civil y el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, para que se proceda a la ejecución de la hipoteca convencional de primer grado y anticresis constituida a favor de mi poderdante, y consecuencia solicito al Tribunal se sirva acordar la intimación de WILMER ANTONIO TAPIA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.785.723, para que pague a mi representada, dentro del plazo de tres (3) días apercibido de ejecución, (las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad liquida y exigible de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00);
SEGUNDO: Para compensar el desequilibrio a causarse por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, y de conformidad con la segunda parte del articulo 1738 del Código Civil, solicito al Tribunal que en la definitiva ordene a correspondiente corrección monetaria tomando como base el índice inflacionario que fija el Banco Central de Venezuela, calculada desde el periodo comprendido entre e! 18 de junio de 2011, momento a partir del cual la obligación se hizo exigible y de plazo vencido, hasta que se dicte la sentencia definitiva en la presente causa.
TERCERO: Las costas y Costos que se susciten con motivo de este proceso…………………………………………..
3. Estimación de la Demanda: A los fines de establecer la competencia estimamos la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00) cantidad equivalente a Tres Trescientas Sesenta y Cuatro Unidades Tributarias (3364 UT)…..” (Negrillas y subrayado del tribunal)

En tal sentido, en la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y la cual entro en vigencia el 02 de Abril de 2009, desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, que señala en su artículo 1º lo siguiente:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)….” (Negrillas del Tribunal)

Y por cuando la cantidad demandada en la reforma del libelo de la demanda la demanda supera la cuantía de las demandas que puede conocer este Tribunal, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se declara incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda, en tal sentido, declina su competencia ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado ordena remitir el presente expediente, una vez venza el lapso para ejercer el recurso de ley, y así se decide.
Regístrese y Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los 28 días del mes de Mayo del año 2013. AÑOS: 203º y 154º.
LA JUEZ TITULAR,


Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

FERMÍN MONSALVE


En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo la 3:25 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

FERMÍN MONSALVE

EXP. No. AP31-V-2012-001274