REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203° y 154º.

EXP. No. AP31-V-2011-000694.

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13/06/1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, representada judicialmente por los Abogados LUIS ALBERTO ALBARRAN TORRES y JORGE ALEJANDRO ARRIETA AVENDAÑO, inscritos en el I.P.S.A Nros. 15.511 y 29.511, respectivamente.

DEMANDADOS: TOTH PRODUCCIONES 111, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10/04/2007, bajo el No. 4, Tomo 33, (R.I.F.) bajo el No. J-294567304, como deudor principal y al fiador FREDDY JOSE CEDEÑO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.348.222, sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.


(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA


Se plantea la presente controversia cuando los Abogados LUIS ALBERTO ALBARRAN TORRES y JORGE ALEJANDRO ARRIETA AVENDAÑO, inscritos en el I.P.S.A Nros. 15.511 y 29.511, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13/06/1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, introducen libelo de demanda por ante el distribuidor de turno, por medio del cual demanda a TOTH PRODUCCIONES 111, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10/04/2007, bajo el No. 4, Tomo 33, (R.I.F.) bajo el No. J-294567304, como deudor principal y al fiador FREDDY JOSE CEDEÑO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.348.222, por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:

Que es el caso, que su representada otorgó a TOTH PRODUCCIONES 111, C.A., (antes identificada), un préstamo a interés en moneda de curso legal, como se evidencia del Contrato de Préstamo No. 1248354, de fecha 26/03/2009, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.000,00).

Que a los fines de garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por TOTH PRODUCCIONES 111, C.A., (antes identificada), en su condición de deudor principal, y el ciudadano FREDDY JOSE CEDEÑO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.348.222, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo No. 1248354.

Que por cuanto TOTH PRODUCCIONES 111, C.A., (antes identificada), en su condición de deudor principal, en virtud del Contrato de Préstamo No. 1248354, y a el ciudadano FREDDY JOSE CEDEÑO MELENDEZ, (antes identificado), como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo No. 1248354, no ha cancelado en la oportunidad convenido los pagos que asumieron para cumplir con la cancelación del préstamo solicitado, y en consecuencia no han cancelado el monto total del saldo por concepto de capital, ni los intereses de la obligación contenida en los instrumentos que anexaron, circunstancia que por convenio entre las partes hace exigible la obligación de lo adeudado, tanto en lo referente a la suma por concepto de capital, así como los intereses pactados, y en cumplimiento de las instrucciones recibidas, proceden a demandar como en efecto lo hacen a TOTH PRODUCCIONES 111, C.A., (antes identificada), en su condición de deudor principal y al ciudadano FREDDY JOSE CEDEÑO MELENDEZ, (antes identificado), en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas del contrato No. 1248354, para que convenga en cancelar o en su defecto a ello lo condene este Tribunal en el pago de CIENTO VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 71/100 CENTIMOS (Bs. F. 123.491,71).

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, en fecha 23/03/2011, mediante auto se admitió la presente demanda.

En fecha 11/04/2011, se libró la compulsa para citar a la parte demandada.

Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la demandada, sin que se haya podido hacer efectiva la misma, mediante diligencia de fecha 04/10/2011, suscrita por el Abogado en ejercicio JORGE ARRIETA, IPSA No. 29.955, solicitó a este Tribunal se oficiara al SAIME, a fin de ubicar el domicilio del ciudadano FREDDY JOSE CEDEÑO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.348.222.

En fecha 10/10/2011, el Tribunal Negó oficiar al SAIME, e indicó la ubicación del Edificio CERRO GRANDE en el Valle, por conocimiento de la zona de parte del Juez.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la pretensión… También se extinguí la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa, que desde el día (04/10/2011), fecha en la cual, el Abogado en ejercicio JORGE ARRIETA, IPSA No. 29.955, solicitó a este Tribunal se oficiara al SAIME, a fin de ubicar el domicilio del ciudadano FREDDY JOSE CEDEÑO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.348.222, el mismo no ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (06) días del mes de Mayo del año 2.013. Años 203° y 154°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACC,


En esta misma fecha, siendo las 10:00, a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC,


EXP. No. AP31-V-2011-000694.
LS/jc.