REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150
EXP. No. AP31-V-2013-000659
DEMANDANTE: EDGAR MASSAD CHLALA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-16.523.608, asistido por JORGE BAHACHILLE MERDENI, abogado en ejercicio, de este domicilio, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 5.158

DEMANDADO: HUSSEIN SOBHI RMAITI, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad extranjera, titular de la cédula de identidad No. E- 81.757.276, sin Apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
En el libelo de la demanda se señalo lo siguiente:
“…Yo, EDGAR MASSAD CHLALA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-16.523.608, debidamente asistido por JORGE BAHACHILLE MERDENI, abogado en ejercicio, de este domicilio, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 5.158, procediendo en este acto por mis propios y legítimos derechos, ante usted con el debido acatamiento ocurro y expongo:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha primero (01) de abril de 2011 celebré contrato de arrendamiento en mi condición de arrendador con el arrendatario HUSSEIN SOBHI RMAITI, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad extranjera, titular de la cédula de identidad No. E- 81.757.276, contrato este efectuado en forma privada por escrito contentivo de dos (2) folios útiles que se acompañan al presente libelo.
El inmueble en referencia esta constituido por un Local destinado a comercio, ubicado en la Avenida Principal de El Cementerio Parroquia Santa Rosalía, de la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con la letra “C”, Planta Baja, del edificio denominado “SILVIA” entre las Esquinas Vereda y Los Alpes de aproximadamente Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (68 mts2.) con una mezzanina de estructura metálica de aproximadamente Veinte Metros Cuadrados (20 mts2.), tal como se evidencia de la cláusula primera del citado contrato.
Como se evidencia del mismo, este comenzó a regir en fecha primero (01) de abril de 2011, tal como se indica en el encabezamiento del libelo y con fecha de vencimiento el día primero (01) de abril de 2012, y conforme a la ley con una prórroga legal de seis (6) meses que venció el día primero (01) de abril de 2013.
El canon de arrendamiento mensual se estableció en la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo F.), lo cual ha pagado correctamente el arrendatario por anticipado desde la fecha de comienzo del contrato, su vencimiento y la prórroga legal, es decir que se encuentra totalmente solvente en dichos pagos, no siendo así con la obligación que debe cumplir dicho arrendatario en entrega del inmueble al vencimiento de la prórroga legal del contrato prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Ordinal a), es decir para la fecha de entrega del inmueble a mi persona el día primero (01) de abril de 2013.
Es el caso ciudadano Juez que el arrendatario se obligó a cumplir con lo previsto en la cláusula segunda del contrato rigurosamente y sin embargo este compromiso ha sido violado por dicho arrendatario.
Establece el artículo 1159 del Código Civil que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No podrán revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley, por lo cual es obligación del arrendatario cumplir con lo pautado en el contrato y la ley respectiva que rige la materia, tanto del Código Civil y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto es obligación de dicho arrendatario en entregarme el inmueble el día primero (01) de abril de 2013.
Por las razones que anteceden, acudo ante su Competente Autoridad, para demandar, como en efecto, formalmente demando en este acto por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano HUSSEIN SOBHI RMAITI, ya identificado, para que convenga o en su defecto, sea condenado por éste Tribunal al cumplimiento de su obligación contraída, y que me haga entrega Real y Física el inmueble que di a este en arrendamiento como se estableció en el Contrato de Arrendamiento antes mencionado.
EL DERECHO
Fundamento la presente acción conforme a lo previsto en los artículos 1.133 y siguientes del Código Civil en concordancia con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevista en los artículos 33 y 34, ejusdem.
Conforme a lo previsto en el artículo 36 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo F.) y a la conversión en Unidades Tributarias, dan un total de CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS (160.500 U.T.), equivalentes a doce (12) mensualidades que menciona la norma citada….” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Por lo que este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda, previamente hace las siguientes observaciones:
La cláusula segunda del contrato de arrendamiento, establece lo siguiente:
“SEGUNDA: EL tiempo de duración de este contrato es de un (1) año fijo, contados a partir del primero (01) de abril de 2011 y concluye el día primero (01) de abril de 2012 y la prorroga legal con vencimiento el día primero (01) de octubre de 2012.”

Ahora bien, según la cláusula antes citada, el contrato comenzó a regir el 01 de Abril de 2011, por el periodo de un (1) año fijo, el cual venció el 01 de Abril de 2012, comenzando a correr automáticamente y de pleno derecho la prorroga legal el 02 de Abril de 2012, por un lapso de seis (6) meses, por tener la relación arrendaticia un (1) año, todo de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:
“Artículo 38. En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto¬Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: ……………
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses. …”
La cual termino el 02 de Octubre de 2012, dejándose al inquilino en el goce pacifico del inmueble, y recibiéndosele los cánones de arrendamiento, tal y como lo señala la parte actora en el libelo de la demanda cuando expresa:
“…El canon de arrendamiento mensual se estableció en la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo F.), lo cual ha pagado correctamente el arrendatario por anticipado desde la fecha de comienzo del contrato, su vencimiento y la prórroga legal, es decir que se encuentra totalmente solvente en dichos pagos, no siendo así con la obligación que debe cumplir dicho arrendatario en entrega del inmueble al vencimiento de la prórroga legal…”(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Por lo que la relación arrendaticia paso a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil que señala:
Artículo 1600. Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

Por lo que la presente demanda es contraria a derecho, tal y como se señala en la sentencia dictada por, la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 834, expediente N° 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso Juan José Camacaro Pérez; en donde entre otras cosas señaló que:

“….En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.
Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:

“Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano Ricardo Gadaly, parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...”

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…….En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiere percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…….” (Cursiva, negrita y resaltado de éste Tribunal)

Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal declara INADMISIBLE, por ser contraria a derecho, la acción intentada por EDGAR MASSAD CHLALA contra HUSSEIN SOBHI RMAITI por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, todos identificados al inicio de esta decisión.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (08) días del mes de Mayo del año 2.013. Años 203° y 154°.
LA JUEZ TITULAR

Abg. LORELIS SÁNCHEZ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

Abg. FERMIN MONSALVE

En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

Abg. FERMIN MONSALVE



EXP. No. AP31-V-2013-000659