República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: Alberto Rodríguez León, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.269.606.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Héctor Cedeño Guerrero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 1.720.775, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.630.

PARTE DEMANDADA: Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11.05.1998, bajo el N° 69, Tomo 78-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Mario Eduardo Trivella, Juan Carlos Trivella, Rubén Maestre Wills, Nelson Osío Cruz, Pablo Andrés Trivella y María Daniela Valente, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.336.177, 4.355.938, 15.030.778, 13.800.019, 18.315.051 y 18.276.350, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.456, 14.823, 97.713, 99.022, 162.584 y 162.511, respectivamente.

MOTIVO: Daños y Perjuicios.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la reclamación invocada por el ciudadano Alberto Rodríguez León, en contra de la sociedad mercantil Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A., relativa: (i) a la acción de cumplimiento del contrato suscrito privadamente entre las partes, en fecha 09.04.2010, denominado "compromiso compra-venta", distinguido con el N° 3469, a fin de que pague la cantidad de catorce mil quinientos bolívares (Bs. 14.500,oo), que fuere entregada a título de reserva para garantizar la adquisición de una cuota de participación patrimonial (acción) de la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, en virtud de habérsele negado su ingreso a dicha asociación civil, sin que se le haya devuelto oportunamente la referida cantidad de dinero, en contravención a lo establecido en la cláusula quinta del referido contrato, más los intereses moratorios que se han causado, así como su indexación judicial; (ii) la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios ocasionados materialmente por la infructuosidad de la sociedad mercantil Lorens Medical C.A., de la cual el demandante es accionista, de realizar la adquisición de películas de resonancia magnética que le fueron ofertadas de forma especial y exclusiva por la sociedad mercantil AZ Mercadeo Integral C.A., a causa de la falta de entrega oportuna de la referida cantidad de dinero, cuyos daños materiales fueron estimados en la cantidad de ciento once mil setecientos veinte bolívares (Bs. 111.720,oo); y, (iii) la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios causados moralmente al demandante, por estimar que la entrevista realizada por la trabajadora social que trajo como consecuencia el rechazo de su solicitud de ingreso a la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, constituyó un acto de discriminación hacia su persona y grupo familiar, cuyos daños morales fueron cuantificados en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo).

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede de seguida este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 15.04.2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión en esa misma oportunidad.

A continuación, en fecha 27.04.2011, se admitió la demanda interpuesta por los cauces del procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la sociedad mercantil Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano Gustavo Márquez Moreno, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Acto seguido, el día 16.05.2011, el abogado Héctor Cedeño Guerrero, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo la misma librada en fecha 19.05.2011.

Acto continuo, el día 20.05.2011, el abogado Héctor Cedeño Guerrero, solicitó se decretase medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, siendo que en fecha 25.05.2011, se ordenó emitir pronunciamiento respecto a esa petición en el cuaderno de medidas, el cual se acordó abrir, una vez fuesen consignadas copias fotostáticas de la demanda y auto de admisión, cuyo requerimiento fue satisfecho el día 30.05.2011, por lo cual dicho cuaderno se abrió en fecha 01.06.2011.

De seguida, el día 21.06.2011, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual se reservó la compulsa para una posterior gestión.

Después, en fecha 27.06.2011, el alguacil informó nuevamente sobre la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo que consignó la compulsa.

Luego, el día 28.07.2011, el abogado Héctor Cedeño Guerrero, solicitó el desglose de la compulsa, a fin de gestionar otra vez la citación personal de la parte demandada, cuya petición fue acordada por auto dictado en fecha 29.07.2011, desglosándose, a tal efecto, la compulsa.

Acto continuo, el día 12.08.2011, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

Acto seguido, en fecha 03.10.2011, el abogado Héctor Cedeño Guerrero, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, cuya petición fue acordada mediante auto dictado el día 04.10.2011, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

Después, en fecha 07.10.2011, el abogado Héctor Cedeño Guerrero, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación para su publicación, mientras que el día 03.11.2011, consignó sus publicaciones originales en la prensa.

Luego, en fecha 14.11.2011, se dejó constancia por Secretaría de haberse fijado el cartel de citación, así como de cumplirse las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

De seguida, el día 09.12.2011, el abogado Héctor Cedeño Guerrero, solicitó fuese designado defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por este órgano jurisdiccional en auto proferido en fecha 13.12.2011, cuyo cargo recayó en la abogada Florexys Herrera Cabrera, quien luego de notificada de su designación, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo el día 19.12.2011.

Acto continuo, en fecha 12.01.2012, el abogado Héctor Cedeño Guerrero, solicitó la citación de la defensora ad-litem, para lo cual consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, cuya petición fue satisfecha el día 13.01.2012. En esa misma oportunidad, el abogado Pablo Andrés Trivella, se dio expresamente por citado en representación de la sociedad mercantil Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A., a cuyo efecto, consignó el instrumento poder que le acreditó el carácter de apoderado judicial de la accionada con facultad expresa para darse por citado.

Acto seguido, en fecha 07.02.2012, los abogados Mario Eduardo Trivella, Rubén Maestre Wills y Pablo Andrés Trivella, consignaron escrito de contestación de la demanda.

Después, el día 02.03.2012, se dejó constancia por Secretaría de que el abogado Pablo Andrés Trivella, consignó escrito de promoción de pruebas.

Luego, en fecha 09.03.2012, se dejó constancia por Secretaría de que el abogado Héctor Cedeño Guerrero, consignó escrito de promoción de pruebas.

De seguida, el día 12.03.2012, se agregaron en autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

Acto continuo, en fecha 14.03.2012, el abogado Pablo Andrés Trivella, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

Acto seguido, el día 19.03.2012, se dictaron autos por medio de los cuales se admitieron tanto las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, como las probanzas documentales y testimoniales promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En esa misma oportunidad, se dictó auto a través del cual se declaró con lugar la oposición planteada por la parte demandada en contra de la admisión de las pruebas de experticia e inspección judicial promovidas por el accionante, la última mencionada, sobre los libros mercantiles de la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club; se admitió la prueba de inspección judicial promovida por el demandante sobre los libros mercantiles de la persona jurídica demandada; se declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada en contra de la admisión de la prueba de informes promovida por el accionante sobre la misma parte demandada; y, se admitió la prueba de informes promovida por la parte actora sobre la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club.

Después, en fecha 22.03.2012, se ordenó la citación de los ciudadanos Maurizio Loschi y Vantroy José Marcano Monasterio, a fin de que ratificaran las firmas plasmadas en las documentales privadas emitidas en fecha 07.10.2010 y 11.10.2010, al sexto (6°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.) y doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), respectivamente, así como se ordenó la citación de los ciudadanos Luisa María Infante y Johan Vicente Díaz Urbano, a fin de que rindieran declaración testimonial, al séptimo (7°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.) y doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), respectivamente, librándose, a tales efectos, boletas de citación. Asimismo, se ordenó oficiar a la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, a fin de que informara lo pretendido por la parte actora en el capítulo quinto de su escrito de promoción de pruebas, instándose a dicha parte a consignar copias del escrito de promoción de pruebas y de su auto de admisión. Igualmente, se fijó el décimo segundo (12°) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a las once de la mañana (11:00 a.m.), con el objeto de evacuar la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora sobre los libros mercantiles de la persona jurídica demandada, a cuyo efecto, se ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que designara a un funcionario adscrito a ese organismo, para que con sus conocimientos coadyuvara en la práctica de la inspección judicial., librándose, a tal efecto, oficio N° 224-12.

Luego, el día 26.03.2012, el abogado Pablo Andrés Trivella, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 19.03.2012, que admitió las probanzas documentales y testimoniales promovidas por la parte actora, siendo dicho recurso admitido en un solo efecto por auto dictado el día 27.03.2012, ordenándose remitir copias certificadas de las actuaciones que señalaren las partes y el Tribunal oficiosamente, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De seguida, en fecha 03.04.2012, el abogado Héctor Cedeño Guerrero, consignó las copias fotostáticas requeridas para la evacuación de la prueba de informes, en razón de lo cual, el día 09.04.2012, se libró oficio N° 254-12 y copias certificadas, dirigidas tales actuaciones a la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club.

Acto continuo, en fecha 12.04.2012, el alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio N° 224-12, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En esa misma oportunidad, el alguacil también dejó constancia de haber entregado boleta de citación al ciudadano Maurizio Loschi, quien la recibió, pero se negó a firmar el duplicado de la misma y, además, el alguacil informó acerca de haber entregado boleta de citación al ciudadano Vantroy José Marcano Monasterio, quien la recibió y firmó su duplicado.

Acto seguido, el día 16.04.2012, se acordó fijar oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora sobre los libros mercantiles de la persona jurídica demandada, una vez constara en autos la comunicación que debía remitir el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en respuesta a la solicitud de designación de un funcionario adscrito a dicho organismo, que actuara como práctico en la evacuación de dicha probanza.

Después, en fecha 17.04.2012, el abogado Pablo Andrés Trivella, consignó las copias fotostáticas requeridas para la tramitación de la apelación que ejerció contra el auto de admisión de pruebas dictado el día 19.03.2012.

Luego, en fecha 20.04.2012, el alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio N° 254-12, dirigido a la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, así como de haber entregado boleta de citación a la ciudadana Luisa María Infante, quien la recibió, pero se negó a firmar el duplicado de la misma.

De seguida, el día 23.04.2012, se libró oficio N° 288-12 y copias certificadas, dirigidas tales actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Acto continuo, en fecha 30.04.2012, se declaró desierto el acto relativo a la evacuación de la prueba testimonial recaída sobre el ciudadano Maurizio Loschi. Asimismo, en esa misma fecha, tuvo lugar la evacuación de la prueba testimonial recaída sobre el ciudadano Vantroy José Marcano Monasterio, quien ratificó en su contenido y firma el documento privado de fecha 11.10.2010 (f.12).

Acto seguido, el día 02.05.2012, se declaró desierto el acto relativo a la evacuación de la prueba testimonial recaída sobre la ciudadana Luisa María Infante. Igualmente, en esa misma oportunidad, tuvo lugar la evacuación de la prueba testimonial recaída sobre el ciudadano Johan Vicente Díaz Urbano, quien rindió su testimonio respecto al interrogatorio realizado por la parte actora, así como respondió las repreguntas efectuadas por la parte demandada.

Después, en fecha 10.05.2012, el abogado Héctor Cedeño Guerrero, solicitó se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de informarle los particulares sobre los cuales versaba la prueba de inspección judicial, cuyo pedimento fue negado por auto dictado el día 11.05.2012, por cuanto había vencido el lapso de evacuación de pruebas.

Luego, en fecha 15.05.2012, el abogado Héctor Cedeño Guerrero, solicitó nuevamente se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de informarle los particulares sobre los cuales versaba la prueba de inspección judicial, cuya petición fue negada por auto dictado el día 16.05.2012, por cuanto había vencido el lapso de evacuación de pruebas.

De seguida, en fecha 21.05.2012, se agregó en autos la comunicación sin número, de fecha 07.05.2012, procedente de la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, con ocasión a la prueba de informes promovida por la parte actora.

Acto continuo, el día 05.06.2012, el abogado Héctor Cedeño Guerrero, consignó escrito de informes, al igual que lo hicieron los abogados Mario Eduardo Trivella, Rubén Maestre Wills y Pablo Andrés Trivella.

Acto seguido, en fecha 19.06.2012, el abogado Héctor Cedeño Guerrero, consignó escrito contentivo de las observaciones realizadas al escrito de informes presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada.

Después, el día 19.09.2012, se dictó auto a través del cual se difirió la oportunidad de dictar sentencia definitiva para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a ese día.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 01.06.2011, se abrió cuaderno de medidas.

Luego, el día 06.06.2011, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, exhortándose para su práctica al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose, a tal efecto, despacho adjunto a oficio N° 367-11.

De seguida, en fecha 08.06.2011, el abogado Héctor Cedeño Guerrero, dejó constancia de haber retirado despacho y oficio N° 367-11.

Acto continuo, el día 08.07.2011, se agregaron en autos las resultas de la práctica de la medida preventiva de embargo, procedentes del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Después, en fecha 18.01.2012, los abogados Mario Eduardo Trivella y Pablo Andrés Trivella, consignaron escrito en el cual se opusieron a la medida preventiva de embargo decretada el día 06.06.2011, así como solicitaron se fijara caución real, a los fines de suspender dicha medida, cuya petición fue ratificada nuevamente en fecha 25.01.2012.

Acto seguido, el día 30.01.2012, se fijó caución real por la cantidad de dieciocho mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 18.850,oo) o en su defecto, se exigió fianza hasta cubrir la cantidad de treinta y tres mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 33.350,oo).

Luego, en fecha 01.02.2012, el abogado Héctor Cedeño Guerrero, consignó escrito en el cual refutó las argumentaciones ofrecidas por la parte demandada en su escrito de oposición en contra de la medida preventiva decretada en la presente causa.

A continuación, el día 15.02.2012, el abogado Rubén Maestre Wills, consignó cheque de gerencia por la cantidad de dieciocho mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 18.850,oo), cuyo depósito fue ordenado en la cuenta corriente de este Tribunal mediante auto dictado en fecha 17.02.2012, suspendiéndose de esa manera la medida preventiva de embargo decretada sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, y se exhortó para su práctica al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose, a tal efecto, despacho adjunto a oficio N° 142-12.

Después, el día 29.02.2012, el abogado Pablo Andrés Trivella, dejó constancia de haber retirado despacho y oficio N° 142-12.

Acto continuo, en fecha 29.03.2012, se agregaron en autos las resultas del exhorto conferido el día 17.02.2012, procedentes del Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguidas este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- II.I -
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Venezuela, según lo consagrado en el artículo 2 de su Carta Magna, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

En este sentido, el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

"Artículo 52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho".

Conforme a la anterior norma constitucional, toda persona tiene el derecho de asociarse libremente con fines lícitos, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y en la ley, atribuyéndose al Estado la responsabilidad de facilitar el ejercicio de ese derecho.

En sintonía con lo antes indicado, el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), suscrita en San José de Costa Rica, en fecha 22.11.1969, la cual fue ratificada por Venezuela, establece:

"Artículo 16. Libertad de Asociación.
1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

La referida Convención Americana sobre Derechos Humanos, al tener jerarquía constitucional y prevalecer en el orden interno de Venezuela, es de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en ella se garantiza el derecho a la libertad de asociación con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole, siempre y cuando no atente contra las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

En tal virtud, el derecho a la libertad de asociación implica entonces, el derecho a crear, unirse, dejar de ser miembro de la correspondiente asociación y de disolver la misma, al igual que requiere como principio la postulación general de no interferencia del Estado en la formación y en los asuntos de las asociaciones, sin más limitaciones que las determinadas por la relevancia del fin público que se persigue con las restricciones legales, o lo que es lo mismo que sólo se justifican cuando sean necesarias para la consecución de fines públicos.

De manera pues que la libertad de asociación se halla limitada por el legislador en cuanto a la autodeterminación asociativa, toda vez impone un marco normativo que ajusta la actuación de los asociados a determinados parámetros. De allí, que deba existir un equilibrio entre la libertad de los asociados de determinar la estructura organizativa creada así como su funcionamiento y la regulación impuesta por vía legislativa, a fin de que las exigencias de cada uno de ellos no sean asumidas con carácter absoluto, sino en un sentido amplio que posibilite su concordancia. Tal equilibrio se verifica salvaguardando la voluntad de los asociados, en aquellos casos donde el legislador no ha intervenido o lo ha hecho, sólo respecto de ciertos asuntos, garantizando la voluntad de los asociados para los supuestos no previstos en la ley.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano Alberto Rodríguez León, en contra de la sociedad mercantil Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A., se patentiza en la acción de cumplimiento del contrato suscrito privadamente entre las partes, en fecha 09.04.2010, denominado "compromiso compra-venta", distinguido con el N° 3469, a fin de que pague la cantidad de catorce mil quinientos bolívares (Bs. 14.500,oo), que fuese entregada a título de reserva para garantizar la adquisición de una cuota de participación patrimonial (acción) de la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, en virtud de habérsele negado su ingreso a dicha asociación civil, sin que se le haya devuelto oportunamente la referida cantidad de dinero, en contravención a la cláusula quinta del referido contrato.

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por el accionante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Por su parte, el artículo 1.167 del Código Civil, prevé que:

“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

El anterior precepto legal faculta a las partes de un contrato bilateral a solicitar por vía judicial la ejecución del mismo o su resolución, cuando una de ellas incumple con los términos en que fueron planteadas las obligaciones allí estipuladas, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En tal virtud, se desprende de las actas procesales que la parte actora acreditó conjuntamente con la demanda original del contrato suscrito privadamente entre las partes, en fecha 09.04.2010, denominado "compromiso compra-venta", distinguido con el N° 3469, el cual se tiene por reconocido, ya que no fue tachado ni desconocido en la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que también la accionada no cuestionó en modo alguno el referido medio probatorio en dicha oportunidad procesal, apreciándose de la misma que el demandante entregó a la demandada la cantidad de catorce mil quinientos bolívares (Bs. 14.500,oo), a título de reserva para garantizar la adquisición de una cuota de participación patrimonial (acción) de la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club.

En este sentido, la cláusula quinta del referido contrato denominado "compromiso compra-venta", establece lo siguiente:

"Cláusula 5. En caso de no aceptación por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, El Comprador tendrá derecho a que se le reintegre la totalidad de la suma de dinero que haya entregado, así se hubieren causado". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En atención a la anterior cláusula contractual, el comprador tiene derecho a que se le reintegre la totalidad de la cantidad de dinero que haya entregado para garantizar la adquisición de una cuota de participación patrimonial (acción) de la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, en caso de que la Junta Directiva de la misma niegue o rechace su aceptación.

Aunado a ello, la parte actora produjo original de la factura N° 1611, emitida el día 09.04.2010, por la sociedad mercantil Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A., la cual se tiene por reconocida, ya que no fue tachada ni desconocida en la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que además la demandada no cuestionó en modo alguno la referida documental en dicha oportunidad procesal, desprendiéndose de la misma que el accionante entregó a la demandada la cantidad de catorce mil quinientos bolívares (Bs. 14.500,oo), a título de reserva para garantizar la adquisición de una cuota de participación patrimonial (acción) de la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club.

Pues bien, la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda advirtió que la pretensión deducida por el accionante resultaba improcedente, por considerar que la obligación de reintegro cuyo cumplimiento se exige, carece de plazo para ser cumplida, por lo que estimó que este Tribunal debía fijar un término para su ejecución.

Al respecto, debe destacar este Tribunal con base a la facultad que el único acápite del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le otorga en la interpretación de los contratos cuando éstos presentan oscuridad, ambigüedad o deficiencia, que la cláusula quinta del contrato denominado "compromiso compra-venta", establece textualmente que "...[e]n caso de no aceptación por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, El Comprador tendrá derecho a que se le reintegre la totalidad de la suma de dinero que haya entregado...", de lo cual se puede concluir que en contraste a la aseveración expuesta por la parte demandada en la contestación, el reintegro de dicha cantidad de dinero está sujeto su cumplimiento en el tiempo, puesto que se encuentra condicionado al hecho de que el comprador (hoy accionante), no sea aceptado su ingreso en la asociación civil.

En efecto, en el caso bajo examen nos encontramos frente a una obligación sujeta a una condición mixta, por cuanto depende a un mismo tiempo de la voluntad de las partes contratantes y de la voluntad de un tercero, en atención de lo dispuesto en el artículo 1.199 del Código Civil, y no frente a una obligación a término, como erradamente lo interpretó la parte demandada en su contestación, quién pretendió justificar su falta de cumplimiento oportuno bajo la excusa de que al no existir un plazo estipulado para la ejecución del contrato, debía ser fijado por el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 1.212 ejúsdem, cuando en realidad el plazo se encuentra pautado implícitamente en el contrato al precisarse que el reintegro procederá en caso de negarse la aceptación por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club.

Por lo tanto, juzga este Tribunal que al momento de rechazarse la solicitud de ingreso del accionante en la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, nació para la demandada la obligación de reintegrar la cantidad de dinero entregada por el demandante a título de reserva para garantizar la adquisición de una cuota de participación patrimonial (acción), sin que pueda justificar su actuar en la alegada falta de estipulación del plazo, ya que éste se halla palmariamente establecido en la cláusula quinta del contrato denominado "compromiso compra-venta".

En este contexto, el accionante promovió durante la fase probatoria copia simple de la comunicación suscrita en fecha 07.10.2010, por el ciudadano Alberto Rodríguez León (accionante), en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Geomédica S.R.X. C.A., dirigida a la Junta Directiva de la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, con rúbrica en señal de recibida el día 07.09.2010, por medio de la cual requirió respuesta a esa asociación civil de las razones por las cuales le fue negada su solicitud de ingreso a la misma, a cuya documental no se concede valor probatorio alguno, por cuanto constituye una copia fotostática de un instrumento privado simple, toda vez que la ley sólo autoriza la consignación de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

Sin embargo, el accionante también promovió durante la fase probatoria prueba de informes a la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, la cual fue debidamente evacuada y agregada sus resultas en autos el día 21.05.2012, razón por la que se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de dicho medio probatorio que en comunicación sin número, de fecha 07.05.2012, la mencionada asociación civil informó que "...de una revisión de nuestros archivos efectivamente se pudo constatar que la solicitud de admisión del señor Alberto Rodríguez León, titular de la cédula de identidad número V-6.269.606, fue negada en fecha 14 de julio de 2010, luego de la correspondiente sesión de Junta Directiva...".

De la anterior probanza, ha quedado suficientemente demostrado para este Tribunal que en fecha 14.07.2010, se rechazó la solicitud de ingreso del accionante en la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, por lo que a partir de ese momento la demandada debió efectuar las diligencias necesarias para liberarse de su obligación de reintegrar al demandante la cantidad de catorce mil quinientos bolívares (Bs. 14.500,oo), la cual entregó a título de reserva para garantizar la adquisición de una cuota de participación patrimonial (acción) en dicha asociación civil.

No obstante ello, la parte demandada no hizo lo propio en cumplir con la obligación de devolver oportunamente a la parte actora la cantidad de dinero referida, sino, por el contrario, a su juicio y conveniencia interpretó erradamente el contrato denominado "compromiso compra-venta", ya que según su propio dicho expuesto en la contestación, la obligación de reintegro cuyo cumplimiento se reclama carecía de plazo para ser cumplida, cuando en realidad el plazo se encuentra pautado implícitamente en el referido contrato al precisarse que el reintegro procede en caso de negarse la aceptación por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que a partir del día 14.07.2010, cuando se rechazó la solicitud de ingreso del accionante en la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, la demandada debió efectuar las diligencias necesarias para liberarse de su obligación de reintegrar al demandante la cantidad de catorce mil quinientos bolívares (Bs. 14.500,oo), que fuere entregada a título de reserva para garantizar la adquisición de una cuota de participación patrimonial (acción) en dicha asociación civil, sin que se evidencie de autos que lo hubiese hecho extrajudicialmente o judicialmente, esta última, mediante el procedimiento de oferta real y depósito contemplado en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a precisar la procedencia de la acción de cumplimiento elevada al conocimiento de este órgano jurisdiccional, por haberse determinado la inobservancia de la demandada a un deber contractual. Así se declara.

Por otro lado, la parte actora reclamó en la demanda el pago de los intereses calculados sobre la cantidad reclamada como insoluta, al uno por ciento (1%), así como la indexación judicial.

Entre tanto, la parte demandada, en la contestación de la demanda, sostuvo que es improcedente el cobro de intereses moratorios e indexación, por cuanto no se encuentra constituida en mora, así como que no puede acordarse el pago de intereses e indexación de forma simultánea.

En este sentido, el artículo 1.269 del Código Civil, establece:

"Artículo 1.269.- Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.
Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento.
Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Tal y como lo expresa la norma legal antes citada, el deudor se constituye en mora por el sólo vencimiento del plazo establecido en la convención, si la obligación es de dar o de hacer , en razón de ello los intereses moratorios se producen por el retraso deliberado en el cumplimiento de una obligación de pago, de tal manera que al constituir la prestación reclamada a la parte demandada una obligación de dar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.265 del Código Civil, por cuanto se le exigió el pago de la cantidad de catorce mil quinientos bolívares (Bs. 14.500,oo), que fuere entregada a título de reserva para garantizar la adquisición de una cuota de participación patrimonial (acción), constituyéndose en mora a partir del día 14.07.2010, cuando se rechazó la solicitud de ingreso del accionante en la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, es por lo que resulta procedente el cobro de los intereses moratorios que dicha cantidad de dinero generó desde esa oportunidad, hasta el día anterior a la admisión de la demanda, con base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, dada la naturaleza civil de la obligación cuya ejecución se ha exigido, en atención de lo previsto en el artículo 1.746 del Código Civil.

Por su parte, la indexación judicial tiene por finalidad evitar el perjuicio causado a una de las partes por la desvaloración del signo monetario durante el transcurso del proceso, cuyo cálculo de su monto no se debe excluir ningún lapso, por cuanto lo que se persigue es que el patrimonio de la parte gananciosa no se disminuya a causa del retardo en el cumplimiento de la obligación, por tal razón, los parámetros que debe tomar en cuenta el experto designado para la realización de la corrección monetaria debe ser desde la fecha de admisión de la demanda.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 23, dictada en fecha 04.02.2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente N° 2008-473, caso: Julio César Trujillo Sanoja, contra María Elena Salas Salas, ratificó el criterio establecido en sentencia N° 710, dictada por la misma Sala, en fecha 29.10.2008, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 07-499, caso: Cargill de Venezuela C.A., contra Granjas Roly C.A., según el cual apuntó lo siguiente:

“…A propósito de la fecha elegida por el juez de Alzada para el inicio del cálculo de la citada indexación, esta Sala considera oportuno destacar el criterio sentado en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, caso: Cargill de Venezuela C.A., contra Granjas Roly, C.A., entre otras, respecto a la correspondencia que debe existir entre la fecha de inicio del cálculo de la indexación acordada por el juez y la admisión de la demanda. Al respecto, la mencionada decisión estableció lo siguiente:
“…esta Sala en sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, se pronunció respecto los parámetros de la indexación judicial, señalando lo siguiente:
“...La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.
En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio Marisela Machado de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:
‘...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...’.
Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio Nicola Consentino Lelpo y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:
‘...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.
La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar...
Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...”.
En virtud de lo antes expuesto, el juzgador ad quem al declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, y condenar al demandado al pago de lo adeudado, ordenó la corrección monetaria desde el mes de mayo de 1999, fecha que no se indicó en el libelo para la indexación sino para los intereses moratorios, sin tomar en cuenta que la fecha de inicio de tal correctivo es desde que se admite la demanda, tal como lo dispone las jurisprudencias transcritas, que en el caso de autos la admisión fue el 28 de enero de 2000, tal como se evidencia del folio 15 de la primera pieza del expediente...’. (Negrillas del texto).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que la solicitud de corrección monetaria o indexación en la demanda de sumas de dinero, representa el correctivo inflacionario idóneo, en virtud de la pérdida del valor de la moneda sufrido por la parte durante el transcurso de un tiempo, siendo la admisión del libelo de demanda el momento que determina su inicio…”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

En el presente caso, la parte actora reclamó simultáneamente en su demanda el pago de intereses moratorios y la indexación judicial, cuya petición constituye a todas luces una doble corrección de la cantidad reclamada como insoluta, razones éstas que conllevan a este Tribunal a condenar a la parte demandada a pagar la cantidad de dinero que resulte de la práctica de la indexación judicial sobre la cantidad reclamada como insoluta, la cual sólo se computará desde el día de la admisión de la demanda, hasta el día en que se declare definitivamente la presente sentencia. Así se declara.

- II.II -
DAÑOS MATERIALES

Aparte de la anterior reclamación, el ciudadano Alberto Rodríguez León, también procedió a exigir a la sociedad mercantil Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A., la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios ocasionados materialmente por la infructuosidad de la sociedad mercantil Lorens Medical C.A., de la cual el demandante es accionista y Presidente, de realizar la adquisición de películas de resonancia magnética que le fueron ofertadas de forma especial y exclusiva por la sociedad mercantil AZ Mercadeo Integral C.A., a causa de la falta de entrega oportuna de la cantidad de catorce mil quinientos bolívares (Bs. 14.500,oo), que fuere dada por el accionante a título de reserva para garantizar la adquisición de una cuota de participación patrimonial (acción) en la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, cuyos daños materiales fueron estimados por el demandante en la cantidad de ciento once mil setecientos veinte bolívares (Bs. 111.720,oo).

Por su parte, en la contestación de la demanda, la parte demandada, en atención a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, planteó la falta de cualidad activa del ciudadano Alberto Rodríguez León, para reclamar los aducidos daños que le habrían causado a la sociedad mercantil Lorens Medical C.A., como consecuencia de la frustrada negociación con la sociedad mercantil AZ Mercadeo Integral C.A., en cuanto a la adquisición de equipos de radiología que le fueron ofertados de forma especial y exclusiva.

En virtud de la defensa perentoria de falta de cualidad del actor para intentar el juicio opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación, debe este Tribunal hacer referencia a la legitimatio ad causam, cualidad necesaria para ser parte, cuya regla general es, que aquél que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio.

En tal sentido, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, p. 189)

Al unísono, el citado autor ha referido a la legitimatio ad causam “…como la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derechos tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión religiosa concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quiénes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quiénes deben ser de la misma las partes legítimas (no simplemente partes)…”. (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos, Fundamento Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, p. 170)

Por su parte, el procesalista Jaime Guasp, respecto a la legitimación procesal, ha apuntado que “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso…”. (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961, p. 193)

Por otro lado, el Dr. Hernando Devis Echandía, en cuanto a la legitimación, sostiene que “…es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga”. (Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961, p. 539)

En cuanto a la legitimación para actuar en juicio como parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 5007, dictada en fecha 15.12.2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, expediente Nº 05-0656, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, expresó:

“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.

En consonancia con lo establecido en el fallo parcialmente transcrito, la legitimación activa se encuentra supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, por tanto, si el actor, en el caso en concreto, se afirma titular del derecho entonces está legitimado activamente, de lo contrario, carecería de cualidad activa. Por ende, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

En el caso sub júdice, la parte demandada fundamentó la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, con fundamento en que el único legitimado para reclamar los daños materiales sería la sociedad mercantil Lorens Medical C.A., cuyo negocio habría resultado frustrado por no contar con la cantidad de catorce mil quinientos bolívares (Bs. 14.500,oo), y que nunca el ciudadano Alberto Rodríguez León, a título personal, pues a su juicio, es de principio que las sociedades mercantiles son entes con personalidad jurídica propia, distinta de la de sus socios, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 del Código de Comercio.

Pues bien, observa este Tribunal que la parte actora proporcionó conjuntamente con la demanda, copias simples del documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil Lorens Medical S.R.L., protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01.10.1992, bajo el N° 32, Tomo 2-A-Pro., las cuales se tienen como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas en la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de la documental en referencia que los ciudadanos Alberto Rodríguez León y Lorena de Jesús Londoño Zuñiga, constituyen los únicos socios o accionistas de la mencionada sociedad mercantil, con ciento cincuenta (150) cuotas de participación cada uno de ellos, siendo que el primero nombrado detenta el cargo de Presidente.

Al unísono, el accionante acreditó copias simples de la asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil Lorens Medical S.R.L., celebrada el día 19.03.2008, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07.05.2008, bajo el N° 76, Tomo 45-A-Pro., las cuales se tienen como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas en la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la documental en referencia que entre los puntos del orden del día a debatir se encontraba el cambio de la naturaleza jurídica de la compañía, de sociedad de responsabilidad limitada (S.R.L.) a compañía anónima (C.A.), siendo sus únicos socios o accionistas los ciudadanos Alberto Rodríguez León y Lorena de Jesús Londoño Zuñiga, quienes detentan los cargos de Presidente y Vice-presidente, respectivamente.

Al respecto, el artículo 200 del Código de Comercio, establece:

"Artículo 200. Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.
Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las del Código Civil".

Por su parte, el artículo 201 ejúsdem, dispone:

"Artículo 201.- Las compañías de comercio son de las especies siguientes:
1º La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios.
2º La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.
3º La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.
4º La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.
Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.
Hay además la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad jurídica.
La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Conforme a las anteriores disposiciones jurídicas, las sociedades mercantiles son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio, y se regirán por los convenios de las partes, por las disposiciones del Código de Comercio y de manera supletoria, el Código Civil. Así pues, son entes a los que la ley reconoce personalidad jurídica propia y distinta de la de sus miembros, y que contando también con patrimonio propio, canalizan sus esfuerzos a la realización de una finalidad lucrativa que es común.

En tal sentido, la constitución de la sociedad crea un nuevo sujeto jurídico, este es, la persona social, al mismo tiempo que engendra derechos y obligaciones de los que son titulares las partes que en dicha constitución intervienen, derechos y obligaciones cuyo conjunto forma el estado o calidad de socio, y para que se produzca la plenitud de esos efectos la ley precisa la observancia de ciertas formas y requisitos, cuya omisión acarrea la irregularidad de la sociedad.

El sistema jurídico venezolano reconoce diversas clases de sociedades, entre ellas, las mercantiles, las cuales se dividen en: (i) sociedades en nombres de colectivos; (ii) sociedades en comandita; (ii) sociedades anónimas; y, (iv) sociedades de responsabilidad limitada, y atendiendo a su definición constituyen la asociación de personas que crean un fondo patrimonial común para colaborar en la explotación de una empresa, con ánimo de obtener un beneficio individual participando en el reparto de las ganancias que se obtengan.

En razón de ello, estima este Tribunal que si bien la sociedad mercantil Lorens Medical C.A., posee personalidad jurídica propia y distinta de la de sus miembros, también es cierto que conforme a la cláusula décima tercera (13°) de su contrato social, el ciudadano Alberto Rodríguez León, es socio y Presidente de la misma, por lo que aún cuando no se haya indicado expresamente en la demanda tal condición, ello no desmerita cualquier acción que pueda ejercer en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad de la cual forma parte integrante, lo contrario, implicaría un reconocimiento de la ficción sobre la realidad, que en un Estado social de Derecho y de justicia no puede prosperar, toda vez que los derechos y obligaciones que benefician o desmejoran el patrimonio de una persona jurídica no sólo repercute sobre ella misma, sino también sobre el patrimonio de las personas naturales que la integran en calidad de socios o accionistas, razón por la que esta circunstancia conlleva a desestimar la alegada falta de cualidad planteada en la contestación de la demanda. Así se declara.

También, la parte demandada sostuvo en la contestación de la demanda que los daños materiales reclamados son imprevisibles, y siendo que éstos son de naturaleza contractual, no cabe su reparación, pues a su decir nunca obró con dolo, lo cual, en todo caso, tampoco fue alegado por el accionante en la demanda.

Al respecto, el artículo 1.264 del Código Civil, establece:

"Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Entre tanto, el artículo 1.270 ejúsdem, dispone:

"Artículo 1.270.- La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito.
Por lo demás, esta regla debe aplicarse con mayor o menor rigor, según las disposiciones contenidas, para ciertos casos, en el presente Código". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 1.271 ibídem, preceptúa:

"Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Y, el artículo 1.274 del Código Civil, consagra:

"Artículo 1.274.- El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo".

Conforme a las anteriores disposiciones jurídicas, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, en cuyo caso de contravención, el deudor es responsable de daños y perjuicios, por cuanto la diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de una obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia. En consecuencia, el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

En este sentido, la responsabilidad civil contractual surge del incumplimiento de una o más obligaciones previamente pactadas entre la víctima del daño y el sujeto agente del mismo, quién queda obligado por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.

Al respecto, la doctrina autoral patria de la mano del Dr. Eloy Maduro Luyando, precisa:

"...El hecho que imposibilita el cumplimiento de la obligación debe ser imprevisible, porque si el deudor hubiera podido prever el hecho que imposibilita el cumplimiento de la obligación, ha debido tomar todas las medidas necesarias para hacerle frente a esa circunstancia futura. La previsibilidad debe ser analizada en función de la situación concreta en la cual se encuentra el deudor. Así, un mismo hecho puede considerarse previsible para una persona e imprevisible para otra. El cambio en las condiciones atmosféricas que impiden o hacen muy dificultoso el trasporte aéreo, podría considerarse un hecho previsible para el transportista aéreo, que recibe detallados informes metereológicos; en cambio, el desbordamiento de un río como consecuencia de una intempestiva e inusitada lluvia, en una época y lugar donde generalmente no sucede, es imprevisible para quien transporta mercancía en un camión.
Aún cuando la imprevisibilidad es un elemento constitutivo de la causa extraña no imputable, el deudor doloso ve agravada su responsabilidad por los daños y perjuicios que no hubieren podido preverse al tiempo de la celebración del contrato (Art. 1.274)...". (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Curso de Obligacioines. Derecho Civil III. Tomo I. Publicaciones UCAB, Caracas, 2.001, p. 219)

Así pues, en el campo de la responsabilidad civil contractual, la imprevisibilidad representa, en definitiva, un elemento que genera en el deudor doloso la responsabilidad de reparar los daños e indemnizar los perjuicios ocasionados a la víctima que no hubieren podido preverse al tiempo de la celebración del contrato.

Al unísono, el incumplimiento culposo del deudor ha sido comentado doctrinariamente por el Dr. Eloy Maduro Luyando, de la manera siguiente:

"...El incumplimiento culposo es aquél que se deriva de la culpa del deudor y su naturaleza podemos sintetizarlas en algunas características, a saber:
A. Por culpa del deudor debe entenderse tal concepción en su significado más amplio (latu sensu), que comprende tanto los actos intencionales o dolosos del deudor como los actos propiamente culposos (negligencia o imprudencia).
B. En el sistema de la apreciación de la culpa del deudor en abstracto, se compara la conducta desarrollada por el deudor cuando incumplió su obligación con la conducta que debe desplegar un ente abstracto colocado en las mismas circunstancias externas del deudor. Ese ente abstracto es el pater familiae.
C. El deudor responde de su incumplimiento cuando éste se debe a cualquier grado de culpa; trátese de culpa levísima, leve, grave, intencional o dolosa. En principio, el deudor responde por todo grado de culpa, es decir, el incumplimiento culposo supone que el deudor ha incurrido en cualquier culpa. Es el régimen general en materia de incumplimiento voluntario y tiene aplicación en todo tipo de obligación extracontractual.
En el incumplimiento de las obligaciones contractuales se restringe el principio general, excluyendo en general la responsabilidad por culpa levísima. Más que el grado de culpa, en materia contractual se toma en consideración la diligencia que debe poner el deudor en el desarrollo de la conducta que se ha obligado a observar frente al acreedor, de acuerdo con la naturaleza del contrato...". (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Curso de Obligacioines. Derecho Civil III. Tomo I. Publicaciones UCAB, Caracas, 2.001, p. 182)

Entre tanto, se hace preciso enfatizar que el daño civil indemnizable "...es el menoscabo a las facultades jurídicas que tiene una persona para disfrutar de un bien patrimonial o extrapatrimonial. Ese daño es indemnizable cuando en forma ilícita es causado por alguien diferente de la víctima...". (Tamayo Jaramillo, Javier. De la Responsabilidad Civil. De los Perjuicios y su Indemnización. Segunda reimpresión de la primera edición. Tomo II, Editorial Temis, 1.996, p. 5)

En el presente caso, la parte demandada sostiene que los daños materiales reclamados por el accionante son imprevisibles, ya que siendo éstos de naturaleza contractual, no cabe su reparación, pues según su dicho nunca obró con dolo, lo cual, en todo caso, tampoco fue alegado por el demandante en la demanda.

Sin embargo, estima este Tribunal que la parte demandada se ha constituido en una deudora dolosa, ya que ha quedado plenamente comprobado en autos que a partir del día 14.07.2010, cuando se rechazó la solicitud de ingreso del accionante en la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, debió efectuar las diligencias necesarias para liberarse de su obligación de reintegrar al demandante la cantidad de catorce mil quinientos bolívares (Bs. 14.500,oo), que fuere entregada a título de reserva para garantizar la adquisición de una cuota de participación patrimonial (acción) en dicha asociación civil, sin que lo hubiese hecho extrajudicialmente o judicialmente, esta última, mediante el procedimiento de oferta real y depósito contemplado en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, la parte demandada obró dolosamente al no haber entregado oportunamente al accionante la cantidad de catorce mil quinientos bolívares (Bs. 14.500,oo), conforme a la obligación adquirida en el contrato denominado "compromiso compra-venta", limitándolo en la disposición de dicha cantidad para realizar el uso que a bien tuviera bajo su libre albedrío, cuyo hecho pudo evitar si hubiese actuado diligentemente y como un buen padre de familia, de manera pues que esta circunstancia conlleva a desestimar a alegada imprevisibilidad de los daños materiales reclamados libelarmente. Así se declara.

Asimismo, la parte demandada alegó en la contestación que los daños materiales reclamados por el actor a consecuencia de la infructuosa negociación que se llevaría a cabo entre la sociedad mercantil Lorens Mecial C.A., de la cual es accionista y Presidente, por una parte y por la otra, la sociedad mercantil AZ Mercadeo Integral C.A., constituyen daños indirectos, por lo que a su juicio no cabe su reparación.

Al respecto, la parte actora acreditó con la demanda original de la comunicación suscrita en fecha 11.10.2010, por el ciudadano Vantroy Marcano, en su condición de Director General de la sociedad mercantil AZ Mercadeo Integral C.A., a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue ratificada por el tercero tanto en su contenido como en su firma mediante la prueba testimonial evacuada en fecha 30.04.2012.

Pues bien, se aprecia de la documental en referencia que la sociedad mercantil AZ Mercadeo Integral C.A., notificó a la sociedad mercantil Lorens Mecial C.A., que su Departamento de Ventas lanzó una promoción única y exclusiva a sus principales clientes de películas para resonancia magnética medida 14x17 SDP, marca Konica, que "...por la ocmpra de 200 cajas a un precio de (Bs. 980,oo) por caja equivale a Bs. 196.000,oo mas I.V.A. Bs. 23.520,oo, para un total de Bs. 219.520,oo...", cuya oferta tendría una validez de quince (15) días.

También, la parte actora produjo original de la comunicación que suscribió en fecha 15.10.2010, en su condición de Gerente de la sociedad mercantil Lorens Mecial C.A., con sello húmedo de color morado en señal de recibida correspondiente a la sociedad mercantil AZ Mercadeo Integral C.A., a la cual no se concede valor probatorio alguno, por cuanto emana de la misma parte promovente, aunado a que la rúbrica del tercero que allí aparece tampoco fue ratificada mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Además, la parte actora proporcionó original de la factura N° 00001932, emitida en fecha 06.07.2010, por la sociedad mercantil AZ Mercadeo Integral C.A., a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue ratificada por el tercero tanto en su contenido como en su firma mediante la prueba testimonial evacuada en fecha 30.04.2012, apreciándose de la documental en referencia que fueron vendidas a la sociedad mercantil Lorens Mecial C.A., la cantidad de 30 películas DH-L 14x17 digitales, por un valor unitario de un mil doscientos treinta y dos bolívares (Bs. 1.232,oo).

En tal sentido, el artículo 1.275 del Código Civil, contempla:

"Artículo 1.275.- Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, los daños y perjuicios causados por el dolo del deudor deben extenderse a aquéllos que constituyen consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.

Al respecto, el Dr. Eloy Maduro Luyando, ha expuesto lo siguiente:

"...Según que el daño sea consecuencia inmediata o mediata de un incumplimiento culposo, tenemos daño directo y daño indirecto.
A) Daños y perjuicios directos, tal como su nombre lo indica, es aquel que viene a ser consecuencia inmediata y directa del incumplimiento culposo de una obligación. Por ejemplo, en el caso propuesto del dueño de la sala de cine que tiene que suspender las funciones programadas porque la compañía de luz, por un hecho culposo imputable a ella, dejó de suministrarle energía, el daño sufrido por el dueño del cine, que consiste en las ganancias de que se vio privado por suspender las funciones, es una consecuencia directa del incumplimiento culposo de la compañía.
B) Daños y perjuicios indirectos, es el daño que es consecuencia mediata o lejana del incumplimiento de una obligación. Por ejemplo, si en el caso del dueño del cine anteriormente mencionado, éste decide trasladarse a la compañía a reclamar lo sucedido y en el trayecto es atropellado por un vehículo, los daños sufridos por el dueño del cine a causa del arrollamiento son indirectos respecto a la compaía de luz, pues es un hecho fortuito e imprevisible que hubiera podido ocurrir por el solo hecho de transitar por la calle. Los daños indirectos no son indemnizables en Venezuela, su reparación es improcedente según el artículo 1.275 del Código Civil, que ordena reparar sólo los daños y perjuicios que sean consecuencia directa e inmediata de la falta de cumplimiento de la obligación...". (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Curso de Obligacioines. Derecho Civil III. Tomo I. Publicaciones UCAB, Caracas, 2.001, p. 156)

En el caso sub júdice, el accionante afirmó en la demanda que la falta de cumplimiento de la demandada de entregar oportunamente la cantidad de catorce mil quinientos bolívares (Bs. 14.500,oo), conforme a la obligación adquirida en el contrato denominado "compromiso compra-venta", ocasionó la infructuosidad de la negociación que realizaría la sociedad mercantil Lorens Mecial C.A., de la cual es accionista y Presidente, en cuanto a la adquisición de películas de resonancia magnética que le fueran ofertadas por la sociedad mercantil AZ Mercadeo Integral C.A., a un precio inferior al costo unitario establecido en el mercado.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que en contraste a lo aseverado por la parte demandada en la contestación, los daños ocasionados al demandante como accionista de la sociedad mercantil Lorens Mecial C.A., son consecuencia inmediata y directa del incumplimiento culposo de la parte demandada al no haber reintegrado oportunamente la cantidad de catorce mil quinientos bolívares (Bs. 14.500,oo), conforme a la obligación adquirida en el contrato denominado "compromiso compra-venta", cuya cantidad sería destinada para complementar el costo total de la negociación frustrada por hecho imputable a la accionada, ante su desidia y falta de diligencia en devolver dicha cantidad en el tiempo establecido en el contrato, razón por la que esta circunstancia conduce a desestimar la defensa alegada en ese aspecto. Así se declara.

Y, finalmente, la parte demandada advirtió en la contestación que no existe relación de causalidad entre el incumplimiento contractual que le fue endilgado en la demanda y los daños reclamados por el accionante.

En tal sentido, observa este Tribunal que no basta con que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar; se requiere además, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito, por cuanto se trata de la necesidad de la existencia de una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuando como una causa y el daño fungiendo como efecto.

La relación de causalidad, según el Dr. Eloy Maduro Luyando, "...es el otro elemento constitutivo de la responsabilidad civil. Para que el deudor quede obligado a reparar los daños y perjuicios es necesario que esos daños y perjuicios sean consecuencia directa de un hecho imputable al deudor, bien sea por culpa probada o presunta del agente del daño (responsabilidad subjetiva) o por imputarle la ley responsabilidad al deudor que se encuentre en determinada situación jurídica respecto del hecho de una persona o de una cosa...". (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I. Publicaciones UCAB, Caracas, 2.001, p. 195)

Por lo tanto, a juicio de este Tribunal, en el caso bajo examen se han dado los requisitos concurrentes para la procedencia de la responsabilidad civil contractual que le fue atribuida a la parte demandada, toda vez que: (i) no reintegró al demandante la cantidad de catorce mil quinientos bolívares (Bs. 14.500,oo), que fuere entregada a título de reserva para garantizar la adquisición de una cuota de participación patrimonial (acción), a partir del día 14.07.2010, cuando fue rechazada su solicitud de ingreso en la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, sin efectuar las diligencias necesarias para liberarse de su obligación, bien extrajudicialmente o bien judicialmente, esta última, mediante el procedimiento de oferta real y depósito contemplado en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, incurriendo de esta manera en un incumplimiento culposo; (ii) la falta de entrega oportuna de esa cantidad de dinero ocasionó daños patrimoniales en la esfera económica del accionante, al privársele de disponer libremente de la misma e invertirla en la negociación que la compañía de la cual es accionista y Presidente efectuaría con la sociedad mercantil AZ Mercadeo Integral C.A.; y, (iii) quedó plenamente comprobado en autos que el incumplimiento culposo de la demandada trajo como efecto los daños materiales que fueron cuantificados por el demandante en la cantidad de ciento once mil setecientos veinte bolívares (Bs. 111.720,oo), por concepto de inversión que dejó de percibir la sociedad mercantil Lorens Mecial C.A., de la cual el accionante es miembro y que no fue desvirtuada en modo alguno por la parte demandada. Así se declara.

- II.III -
DAÑOS MORALES

Además de lo anterior, el ciudadano Alberto Rodríguez León, también procedió a exigir a la sociedad mercantil Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A., la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios ocasionados moralmente al demandante, por estimar que la entrevista realizada por la trabajadora social que trajo como consecuencia el rechazo de su solicitud de ingreso a la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, constituyó un acto de discriminación hacia su persona y grupo familiar, cuyos daños morales fueron cuantificados en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo).

Por su parte, en la contestación de la demanda, la parte demandada, en atención a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, planteó la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A., pues en tal caso, los alegados daños habrían sido causados por la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club.

En este sentido, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

"Artículo 21.- Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1197, dictada en fecha 17.10.2000, con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torrelles, expediente N° 00-1408, caso: Luis Alberto Peña, puntualizó:

"...observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación...".

En atención a lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíbe expresamente las discriminaciones fundadas en la raza, el sexo o la condición social, sino además aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona, tal y como se evidencia además del Título III, Capítulo I de su Exposición de Motivos.

Sin embargo, debe este Tribunal resolver preliminarmente la alegada falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A., para sostener la reclamación de daños morales, a los fines de poder determinar su responsabilidad en cuanto a los hechos que le fueron imputados libelarmente.

Así pues, se desprende de la demanda que el accionante atribuyó a la demandada haberle infringido su derecho constitucional de igualdad ante la ley y de no discriminación fundada por razones de condición social, por estimar que la entrevista realizada en su hogar por una trabajadora social trajo como consecuencia el rechazo de su solicitud de ingreso a la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club.

Pues bien, se aprecia de los estatutos de la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, aprobados por la asamblea extraordinaria de socios de fecha 02.11.2001, en su artículo 35, literal (i), que es atribución de su Junta Directiva admitir nuevos socios o denegar su admisión y decidir sobre la exclusión de un socio.

De la misma manera, se evidencia de autos el contrato suscrito privadamente entre las partes, en fecha 09.04.2010, denominado "compromiso compra-venta", distinguido con el N° 3469, el cual se tiene por reconocido, en cuya cláusula quinta se establece "...[e]n caso de no aceptación por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, El Comprador tendrá derecho a que se le reintegre la totalidad de la suma de dinero que haya entregado, así se hubieren causado".

Igualmente, se aprecia de las actas procesales prueba de informes a la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, la cual fue debidamente evacuada y agregada sus resultas en autos el día 21.05.2012, apreciándose de dicho medio probatorio que en comunicación sin número, de fecha 07.05.2012, la mencionada asociación civil informó que "...de una revisión de nuestros archivos efectivamente se pudo constatar que la solicitud de admisión del señor Alberto Rodríguez León, titular de la cédula de identidad número V-6.269.606, fue negada en fecha 14 de julio de 2010, luego de la correspondiente sesión de Junta Directiva...".

Por consiguiente, juzga este Tribunal que la alegada infracción denunciada por el accionante a su derecho de igualdad y no discriminación fundada por razones de condición social, mal puede atribuirla a la sociedad mercantil Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A., cuando en realidad a quién correspondió decidir sobre su solicitud de ingreso a la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, fue la Junta Directiva de esta última, sin que estatutariamente aquélla pueda inmiscuirse en tales decisiones, razón por la que esta circunstancia conlleva a declarar la procedencia de la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada en la contestación. En consecuencia, este Tribunal declara además su impedimento en conocer los demás alegatos y probanzas destinados a probar y refutar la pretensión de daños morales. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Daños y Perjuicios, deducida por el ciudadano Alberto Rodríguez León, en contra de la sociedad mercantil Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.274 del Código Civil.

Segundo: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de catorce mil quinientos bolívares (Bs. 14.500,oo), que fuere entregada a título de reserva para garantizar la adquisición de una cuota de participación patrimonial (acción) en la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club.

Tercero: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de ciento once mil setecientos veinte bolívares (Bs. 111.720,oo), por concepto de daños materiales relacionados con la inversión que dejó de percibir la sociedad mercantil Lorens Mecial C.A., de la cual el accionante es accionista y Presidente, en virtud del incumplimiento culposo y el daño causado por la demandada.

Cuarto: Se desestima la pretensión de Daños Morales, deducida por el ciudadano Alberto Rodríguez León, en contra de la sociedad mercantil Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: No hay condenatoria en costas, por no existir un vencimiento total en la presente controversia.

Cuarto: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer en contra del presente fallo, si así lo consideran pertinente, en protección de sus derechos e intereses..

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2011-001080