República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE SOLICITANTE: Rafael Tobías Arreaza Márquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.975.642.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Carmen Sulbaran, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 6.360.961, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.869.
PRESUNTA DÉBIL DE ENTENDIMIENTO: Carmen Celinda D'Armas de Arreaza, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.988.816.
MOTIVO: Inhabilitación Civil.
Llegada la oportunidad procesal para determinar la procedencia de la inhabilitación de la ciudadana Carmen Celinda D'Armas de Arreaza, con vista a las actuaciones sumariales llevadas a cabo en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se hace las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 05.05.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte solicitante consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.
Acto continuo, el día 11.05.2010, se dictó auto por medio del cual se admitió la solicitud, abriéndose el procedimiento de inhabilitación en contra de la presunta débil de entendimiento; se ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; se designó a las Doctoras Mónica Adarme Naranjo y Lisbian Celis, a fin de que practicasen el examen médico psiquiatra a la presunta débil de entendimiento, a quién también se ordenó realizar el interrogatorio de Ley, al quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse notificado al Ministerio Público y al solicitante, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Luego, en fecha 29.07.2010, la abogada María Guillermina Marciales Alejos, solicitó se conformase una comisión con las médicos psiquiatras, a fin de que se trasladasen a la dirección señalada en la solicitud, así como se oficiase al Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal o al Servicio Integrado de Atención Médica de Urgencia (SIMAU), a fin de que trasladara a la presunta débil de entendimiento hasta la sede de este Tribunal, con el objeto de verificar su interrogatorio.
Después, el día 12.08.2010, se dictó auto por medio del cual se advirtió a la parte solicitante que las médicos psiquiatras ejercerán su funciones, una vez fuesen notificadas y juramentadas del cargo recaído sobre ellas, y se ordenó el traslado de este Tribunal a la dirección señalada en la solicitud, con el objeto de realizar el interrogatorio de ley a la presunta débil de entendimiento, cuyo acto se verificaría al quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse notificado a la Vindicta Pública, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
De seguida, en fecha 30.09.2010, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público.
Acto continuo, el día 14.10.2010, se difirió el acto de interrogatorio de la presunta débil de entendimiento, para el día 20.10.2010, a las once de la mañana (11:00 a.m.), en cuya oportunidad, tuvo lugar dicha actuación.
Acto seguido, en fecha 21.10.2010, los abogados Douglas Monsalve Inaudi y María Guillermina Marciales Alejos, solicitaron se oficiara al Servicio Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de que practicasen el examen médico psiquiatra a la presunta débil de entendimiento, cuya petición fue acordada por auto dictado el día 26.10.2010, librándose, a tal efecto, oficio N° 709-10.
Luego, en fecha 28.10.2010, la abogada María del Milagro Da Corte Luna, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, solicitó que una vez constatadas las actuaciones sumariales, y oídos cuatro (04) parientes o amigos de la familia, se procediera con la interdicción de la presunta débil de entendimiento, ya que la misma puede iniciarse de oficio, en vista de que la ciudadana Carmen Celinda D'Armas de Arreaza, tiene un padecimiento mas o menos grave, que requiere de un tutor que realice los actos que exceden de la simple administración.
Después, el día 16.12.2010, el alguacil dejó constancia de haber entregado a su destinatario el oficio N° 709-10.
De seguida, en fecha 14.07.2011, se agregó en autos el oficio N° 97010-137-A, procedente de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por medio del cual remitió el examen médico psiquiatra practicado a la presunta débil de entendimiento.
Acto continuo, el día 17.02.2012, se instó a la parte solicitante a indicar el nombre y número de cédula de identidad de cuatro (04) parientes inmediatos o en defecto de éstos, amigos de la familia, a fin de que rindiesen su declaración testimonial, cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 31.10.2012.
Acto seguido, el día 28.05.2013, tuvo lugar la declaración testimonial de los ciudadanos Gloria Rosalba Gómez de Guzmán, Aurora Maritza Soto de Ferrín, Norman Augusto López y Meliza Yolimar Herrera Uribe.
- II -
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
El ciudadano Rafael Tobías Arreaza Márquez, debidamente asistido por la abogada María Guillermina Marciales Alejos, en el escrito de solicitud adujo lo siguiente:
Que, en fecha 17.08.1979, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Carmen Celinda D'Armas de Arreaza, según consta de la partida de matrimonio N° 129, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Departamento Libertador del Distrito Federal, estableciendo su domicilio conyugal en el apartamento N° 62, situado en el piso 06 del Edificio Merex, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, entre las Esquinas de Socorro y Corazón de Jesús, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que, su cónyuge comenzó a padecer de diabetes, luego perdió la vista, después de ello padeció de discapacidad motora y finalmente le fue diagnosticada demencia progresiva irreversible, lo cual originó que fuera sometida a un tratamiento psiquiátrico, por lo que su comportamiento personal y social, específicamente en el área intelectual, ha sido totalmente afectado.
Fundamentó jurídicamente su petición en los artículos 137, 139, 151, 165, numeral 4°, 168, segundo aparte y 172 del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedió a solicitar se decretase la inhabilitación civil de la ciudadana Carmen Celinda D'Armas de Arreaza.
- III -
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
La inhabilitación civil es una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no es tan grave como para originar la interdicción o prodigalidad, es decir, dilapidar la propia fortuna en gastos injustificados y desproporcionales, cuyos efectos generan que la persona no queda privada del libre gobierno de sí mismo, sino que queda sometida a una curatela y su capacidad negocial se encuentra limitada, en cuanto a que debe estar asistida por un curador, pudiendo realizar todos aquellos actos que le estén permitidos.
Al respecto, el artículo 409 del Código Civil, establece:
"Artículo 409.- El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor, a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, el débil de entendimiento cuyo estado de lucidez mental no sea tan grave que pudiera motivar a la interdicción civil, y el pródigo, pueden ser declarados inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que será designado por la autoridad judicial competente de la misma manera que da tutor, a los menores.
En cuanto al trámite procedimental que debe dispensarse a la inhabilitación civil, el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, ordena seguir el mismo procedimiento que la ley establece para la interdicción civil, salvo que no podrá procederse de oficio ni decretarse inhabilitación provisional.
Pues bien, en el escrito de solicitud se imputó a la ciudadana Carmen Celinda D'Armas de Arreaza, padecer inicialmente de diabetes, luego perdió la vista, después de ello padeció de discapacidad motora y finalmente le fue diagnosticada demencia progresiva irreversible como consecuencia de un accidente cerebro vascular (ACV), lo cual originó que fuera sometida a un tratamiento psiquiátrico, por lo que su comportamiento personal y social, específicamente en el área intelectual, ha sido totalmente afectado.
Por tal motivo, se procedió a interrogar a la ciudadana Carmen Celinda D'Armas de Arreaza, en fecha 20.10.2010, en cuya acta levantada al efecto, se plasmó lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de octubre del año dos mil diez (2.010), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la entrevista del Juez de este Tribunal con la ciudadana Carmen Celinda D'Armas de Arreaza, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.988.816, de quién se solicita su inhabilitación, para lo cual se trasladó y constituyó el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la dirección siguiente: Apartamento N° 62, situado en el piso 06 del Edificio Mérex, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, entre las Esquinas de Socarrás y Corazón de Jesús, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. A continuación, se deja expresa constancia de que se encuentran presentes en este acto los abogados María Guillermina Marciales Alejos y Douglas Monsalve Inaudi, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.166.074 y 3.406.263, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.258 y 137.259, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Rafael Tobías Arreaza Márquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.975.642. Acto seguido, una vez constituido en la dirección anteriormente indicada, el ciudadano Rafael Tobías Arreaza Márquez, permitió el acceso hasta el interior del apartamento N° 62, por lo que se procede de seguida con la práctica de la entrevista a la ciudadana Carmen Celinda D'Armas de Arreaza, a quién se pudo visualizar acostada en una cama situada en una de las habitaciones que conforman el inmueble, siendo una persona de sexo femenino, tez blanca, cabello castaño oscuro y de mediana estatura, vestida con una franela azul, y boxer de rallas rojas y blancas, en virtud de lo cual se solicitó pronunciara su nombre completo, su edad, el nombre completo de su esposo y el nombre completo de su madre, pero la misma no pudo pronunciar claramente palabra alguna, aunado a que mostraba temblor cuando trataba de hablar, lo cual imposibilita la materialización de la presente entrevista. En este estado, se deja constancia de que el ciudadano Rafael Tobías Arreaza Márquez, manifestó que la ciudadana Carmen Celinda D'Armas de Arreaza, sufrió un infarto cerebral hace un (01) año y medio aproximadamente…”.
De igual manera, se oyó el testimonio de la ciudadana Gloria Rosalba Gómez de Guzmán, en fecha 28.05.2013, en cuya acta levantada al efecto, se plasmó lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de mayo del año dos mil trece (2013), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación testimonial recaída en la persona de la ciudadana Gloria Rosalba Gómez de Guzmán, para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del Edificio José María Vargas, previas las formalidades de Ley, y a cuyo anuncio, hizo acto de presencia la ciudadana Gloria Rosalba Gómez de Guzmán, quién juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de cincuenta y seis (56) años de edad, de estado civil casada, residenciada en la Esquina Gobernador, Residencias AV, piso 15, apartamento 15-A, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión contadora y titular de la cédula de identidad Nº 5.072.722. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Rafael Tobías Arreaza Márquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.975.642, debidamente asistido por la abogada Carmen Sulbarán Villamizar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 6.360.961, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.869. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la abogada Carmen Sulbarán Villamizar, quién procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, que vinculo tiene usted con la ciudadana Carmen Celinda D´Armas de Arreaza? Contestó: “Soy amiga de ella desde hace treinta y cinco años (35), trabajábamos juntos en el Ministerio de Interior y Justicia, es todo”. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento del estado de salud mental de la ciudadana Carmen Celinda D´Armas de Arreaza? Contestó: “El estado de salud de ella, es que no puede moverse debido a una enfermedad que sufrió ACV, es todo”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, que si por ese conocimiento que tiene de la ciudadana Carmen Celinda D´Armas de Arreaza puede valerse por si misma para realizar sus actividades normales que realizaría cualquier persona en su estado normal de salud mental? Contesto: “Ella no puede valerse por si misma, es todo”. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si por ese estado mental de la ciudadana Carmen Celinda D´Armas de Arreaza, ella podría administrar sus bienes propios? Contestó: “No, es todo”. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo donde vive Carmen Celinda D´Armas de Arreaza y con quienes viven? Contestó: “Esquina Corazón de Jesús a Socarra, Edificio Merex, piso 6, apartamento 62, Caracas, y vive con su esposo, es todo”. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si usted cree que ella pueda recuperarse de su salud mental en el corto, mediano y largo plazo? Contestó: “No, no tengo idea, seria un milagro su recuperación, es todo”. Cesaron las preguntas…”.
También, se oyó el testimonio de la ciudadana Aurora Maritza Soto de Ferrín, quien en fecha 28.05.2013, expresó lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de mayo del año dos mil trece (2013), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación testimonial recaída en la persona de la ciudadana Aurora Maritza Soto de Ferrín, para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del Edificio José María Vargas, previas las formalidades de Ley, y a cuyo anuncio, hizo acto de presencia la ciudadana Aurora Maritza Soto de Ferrín, quién juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de cincuenta y cuatro (54) años de edad, de estado civil casada, residenciada en la Esquina Corazón de Jesús a Socarras, Edificio Merex, piso 3, apartamento 32, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de ocupación del hogar y titular de la cédula de identidad Nº 5.224.038. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Rafael Tobías Arreaza Márquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.975.642, debidamente asistido por la abogada Carmen Sulbarán Villamizar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 6.360.961, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.869. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la abogada Carmen Sulbarán Villamizar, quién procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, que vinculo tiene usted con la ciudadana Carmen Celinda D´Armas de Arreaza? Contestó: “Vecinas y Amigas, es todo”. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento del estado de salud mental de la ciudadana Carmen Celinda D´Armas de Arreaza? Contestó: “Si, a ella le dio un ACV, y esta como en vida vegetativa, es todo”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, que si por ese conocimiento que tiene de la ciudadana Carmen Celinda D´Armas de Arreaza puede valerse por si misma para realizar sus actividades normales que realizaría cualquier persona en su estado normal de salud mental? Contesto: “No, ella no tiene ninguna capacidad para realizar alguna actividad, es todo”. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si por ese estado mental de la ciudadana Carmen Celinda D´Armas de Arreaza, ella podría administrar sus bienes propios? Contestó: “No, es todo”. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo donde vive Carmen Celinda D´Armas de Arreaza y con quienes viven? Contestó: “vive con su esposo y vive en la misma dirección donde yo resido Esquina Corazón de Jesús a Socarras, Edificio Merex, piso 6, apartamento 62, Caracas, es todo”. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si usted cree que ella pueda recuperarse de su salud mental en el corto, mediano y largo plazo? Contestó: “No, no tengo idea, para mi eso es irreversible, es todo”. Cesaron las preguntas…”.
Asimismo, se oyó el testimonio del ciudadano Norman Augusto López, quien el día 28.05.2013, manifestó lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de mayo del año dos mil trece (2013), siendo las doce de la mañana (12:00 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación testimonial recaída en la persona del ciudadano Normán Augusto López, para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del Edificio José María Vargas, previas las formalidades de Ley, y a cuyo anuncio, hizo acto de presencia el ciudadano Normán Augusto López, quién juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de cincuenta y siete (57) años de edad, de estado civil casado, residenciado en UD-5, Edifico 37, piso 2, apartamento 02-01, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de ocupación del hogar y titular de la cédula de identidad Nº 4.424.594. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Rafael Tobías Arreaza Márquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.975.642, debidamente asistido por la abogada Carmen Sulbarán Villamizar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 6.360.961, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.869. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la abogada Carmen Sulbarán Villamizar, quién procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, que vinculo tiene usted con la ciudadana Carmen Celinda D´Armas de Arreaza? Contestó: “Fui su vecino con ella y su esposo y sigue con su amistad, es todo”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento del estado de salud mental de la ciudadana Carmen Celinda D´Armas de Arreaza? Contestó: “Si a ella le dio un ACV, y esta paralizada totalmente de su cuerpo, es todo”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, que si por ese conocimiento que tiene de la ciudadana Carmen Celinda D´Armas de Arreaza puede valerse por si misma para realizar sus actividades normales que realizaría cualquier persona en su estado normal de salud mental? Contesto: “No, no puede, bajo ningún concepto, ella esta como en vida vegetativa, es todo”. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si por ese estado mental de la ciudadana Carmen Celinda D´Armas de Arreaza, ella podría administrar sus bienes propios? Contestó: “No, es todo”. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo donde vive Carmen Celinda D´Armas de Arreaza y con quienes viven? Contestó: “En Esquina Corazón de Jesús a Socarras, Edificio Merex, piso 6, apartamento 62, Caracas, actualmente vive con su esposo, es todo”. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si usted cree que ella pueda recuperarse de su salud mental en el corto, mediano y largo plazo? Contestó: “No creo que se recupere, ella tiene aproximadamente cuatro años padeciendo de esta enfermedad, eso es irreversible, es todo”. Cesaron las preguntas…”.
Adicionalmente, se oyó el testimonio de la ciudadana Meliza Yolimar Herrera Uribe, quien en fecha 28.05.2013, expresó lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de mayo del año dos mil trece (2013), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación testimonial recaída en la persona de la ciudadana Meliza Yolimar Herrera Uribe, para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del Edificio José María Vargas, previas las formalidades de Ley, y a cuyo anuncio, hizo acto de presencia la ciudadana Meliza Yolimar Herrera Uribe, quién juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de treinta y dos (32) años de edad, de estado civil soltera, residenciada en la Esquina Corazón de Jesús a Socarras, Edificio Merex, piso PB, apartamento 01, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión contadora y titular de la cédula de identidad Nº 15.048.123. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Rafael Tobías Arreaza Márquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.975.642, debidamente asistido por la abogada Carmen Sulbarán Villamizar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 6.360.961, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.869. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la abogada Carmen Sulbarán Villamizar, quién procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, que vinculo tiene usted con la ciudadana Carmen Celinda D´Armas de Arreaza? Contestó: “Es mi vecina, la conozco de trato y comunicación desde hace diez (10) años, el tiempo que tengo viviendo en la residencia, es todo”. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento del estado de salud mental de la ciudadana Carmen Celinda D´Armas de Arreaza? Contestó: “Ella esta discapacitada, le dio una ACV, es todo”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, que si por ese conocimiento que tiene de la ciudadana Carmen Celinda D´Armas de Arreaza puede valerse por si misma para realizar sus actividades normales que realizaría cualquier persona en su estado normal de salud mental? Contesto: “No, ella esta totalmente discapacitada, se tiene que hacer todas sus cosas, es todo”. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si por ese estado mental de la ciudadana Carmen Celinda D´Armas de Arreaza, ella podría administrar sus bienes propios? Contestó: “No, es todo”. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo donde vive Carmen Celinda D´Armas de Arreaza y con quienes viven? Contestó: “Ella vive en el Edificio donde yo vivo, esquina Corazón de Jesús a Socarra, Edificio Merex, piso 6, apartamento 62, Caracas, y vive con su esposo señor Rafael, es todo”. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si usted cree que ella pueda recuperarse de su salud mental en el corto, mediano y largo plazo? Contestó: “No, mas bien se ha deteriorado su estado de salud mucho mas, es todo”. Cesaron las preguntas…”.
Y, además, el día 14.07.2011, se agregó en autos el examen médico psiquiatra practicado a la presunta débil de entendimiento, procedente de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en el cual se puntualizó lo siguiente:
“…Examen Mental. Se evalúa consultante en habitación de su residencia en compañía de su esposo, acostada en su cama, semi vestida, con uso de pañal, no colaboradora, ni abordable por presentar secuelas de accidente cerebro vascular (ACV) ocurrido hace dos años, poco aseada, poco arreglada, no mantiene contacto visual con el entrevistador, edad aparente mayor a la cronológica, con pérdida de peso considerable, conciente, vigil, en vista de presentar como secuela de su ACV, encontrándose imposibilitada para articular palabra no se pudo explorar: orientación, presencia de alucinaciones, memoria, afecto, pensamiento, inteligencia y juicio crítico de la realidad, psicomotricidad alterada por secuela de ACV.
(…)
Diagnóstico. Demencia Vascular (F01) según CIE-10.
Conclusión. Posterior a evaluación Psiquiátrica se tiene que la consultante presenta una Demencia vascular, lo cual es originado por una serie de alteraciones a nivel cardiovascular que determinan una irrigación sanguínea deficiente del cerebro, generándole lesiones importantes. Este Trastorno se caracteriza por un deterioro progresivo e irreversible de la memoria, la inteligencia y el control emocional, en ausencia de perturbaciones del estado de conciencia; lo anterior lleva a que en el individuo afectado se pueda evidenciar desorientación, falsos reconocimientos, olvidos (principalmente de lo vivido o aprendido más recientemente), confabulación (relleno de los espacios no recordados o vacíos de la memoria con situaciones que no han ocurrido realmente), Trastorno en la atención y concentración, cambios afectivos bruscos (principalmente fácil irritabilidad), perseverancia con algunos temas, modificaciones conductuales (tales como descuido del aseo personal, desarreglo o inadecuación), problemas en el lenguaje, dificultades en la marcha e interferencia del juicio crítico de la realidad, a lo que se puede sobre agregar sintomatología psicótica (ideas delirantes y trastornos sensoperceptivos tipo alucinaciones). El diagnostico se establece luego de seis meses de iniciados los síntomas para evitar la confusión con estados reversibles que se manifiestan de manera similar. Lo expuesto anteriormente impacta marcadamente a la persona que lo padece modificando su manera de ser y limitando su independencia, llegando a no diferenciar entre el bien y el mal y no poder anticipar la consecuencia de sus actos. Se sugiere continuar con el tratamiento médico-cardiológico ya establecido, así como apoyarse en ayuda Neuro-psiquiátrica para complementar el mismo y con ello alcanzar una mejor compensación del cuadro clínico actual. También se recomienda la tutoría y/o supervisión por terceros debido a que su estado mental no le permite valerse por sí misma, teniéndose el cuidado de mantenerla en un ambiente que le brinde una contención adecuada y pertinente a su condición…”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
En atención a las anteriores actuaciones, se observa que la ciudadana Carmen Celinda D'Armas de Arreaza, padece de una enfermedad que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, lo cual genera en este Tribunal serias dudas respecto a la procedencia de la inhabilitación solicitada, ya que el diagnóstico dado a la presunta débil de entendimiento constituye un defecto intelectual que le impide realizar cualquier acto jurídico de la vida civil.
En el presente caso, la abogada María del Milagro Da Corte Luna, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, solicitó que una vez constatadas las actuaciones sumariales, y oídos cuatro (04) parientes o amigos de la familia, se procediera con la interdicción de la presunta entredicha, ya que la misma puede iniciarse de oficio, en vista de que la ciudadana Carmen Celinda D'Armas de Arreaza, tiene un padecimiento mas o menos grave, que requiere de un tutor que realice los actos que exceden de la simple administración.
Pues bien, la interdicción civil puede ser considerada como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz, por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada, en vista de que su capacidad jurídica se encuentra restringida, ya que puede equiparársele a la situación del menor de edad, requiriendo para ello de un tutor.
Según el Dr. Guillermo Cabanellas Torres, en su Diccionario Jurídico Elemental, la interdicción es “…Prohibición, vedamiento. Incapacidad civil establecida como condena a consecuencia de delitos graves. CIVIL. El estado de una persona a quien judicialmente se ha declarado incapaz, privándola de ciertos derechos, bien por razón de delito o por otra causa prevista en la ley…”.
El artículo 393 del Código Civil, establece:
“Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”. Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, serán sometidos a interdicción todo aquél que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, aún cuando tengan intervalos lúcidos, en razón de lo cual podrán promoverla el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, cualquier persona a quien le interese y el Juez de oficio, conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código Civil.
Según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, el capitisdisminuido es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos. (Henríques La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, año1998, p.322)
Por su parte, la Dra. Hanna Binstock, en su obra La Protección Civil del Enfermo Mental, ha expresado lo siguiente:
“…Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como ‘defecto intelectual’ permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que puede hacer el juez del informe psiquiátrico. El sistema seguido por esos ordenamientos jurídicos ha sido criticado por considerar que no está en armonía con los modernos conocimientos de la psiquiatría, pues existen una serie de estados mentales que no pueden encajar en una enumeración legal, pero que, sin embargo, determinan en el individuo una incapacidad para proveer a sus propios intereses. Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales se definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos. (…) La expresión ‘estado habitual’ representa un término medio entre lo pasajero y lo permanente y es lo que permite la presencia de un ‘intervalo lúcido’. La presencia de una alteración mental como consecuencia de una enfermedad pasajera no sería suficiente, como tampoco la producida por el consumo de alcohol o drogas, si no se demuestra que por esas causas ha quedado afectado el ejercicio de la inteligencia y la voluntad…”. (Binstock, Hanna. La Protección Civil del Enfermo Mental. Colección Monografías Jurídicas Nº 18, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1.980, p. 24 y 26)
En tal sentido, antes de decretar la interdicción provisional del notado de demencia, el Juez abrirá una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, en la cual deberá interrogarlo, oír a cuatro (04) de sus parientes inmediatos o en defecto de éstos, amigos de la familia, designar a dos (02) facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto, lo cual se verificó en el caso sub júdice, puesto que el procedimiento establecido en la ley para tramitar la inhabilitación civil, es el mismo consagrado para tramitar sumarialmente la interdicción civil.
En razón de lo anterior, juzga este Tribunal que en vista de las actuaciones sumariales llevadas a cabo en el presente procedimiento, no cabe la menor duda que la ciudadana Carmen Celinda D'Armas de Arreaza, padece de una demencia vascular que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses y por tanto, le impide realizar cualquier acto jurídico de la vida civil, razón por la que resulta forzoso apartarse de la inhabilitación peticionada en el escrito de solicitud y, consecuencialmente, decretar provisionalmente su interdicción civil, a los fines de que el tutor interino que se designe, resguarde sus derechos e intereses, conforme a lo peticionado por la Vindicta Pública y dada la facultad que la ley concede al Juez para decretarla de oficio. Así se declara.
- V -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Inhabilitación Civil, interpuesta por el ciudadano Rafael Tobías Arreaza Márquez, sobre la ciudadana Carmen Celinda D'Armas de Arreaza, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil.
Segundo: Se decreta en estado de INTERDICCIÓN PROVISIONAL a la ciudadana Carmen Celinda D'Armas de Arreaza y, en consecuencia, se designa como su TUTOR INTERINO al ciudadano Rafael Tobías Arreaza Márquez, quién deberá aceptar el cargo o excusarse del mismo, en cuyo caso afirmativo, prestar el juramento de ley, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Tercero: Se abre a pruebas el presente procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el primer acápite del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso comenzará a transcurrir, una vez conste en autos la juramentación del tutor interino.
Cuarto: Se ordena la publicación del presente fallo por ante la Oficina de Registro Público del lugar donde reside la incapaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil.
Quinto: Se ordena la remisión del presente expediente en su forma original al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la consulta de ley, a que se refiere el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, dada la trascendencia que implica la sustitución de la petición de inhabilitación civil por la interdicción civil decretada de oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
CLGP.-
Exp. N° AP31-F-2010-001531
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