República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Darling Ley Villafaña Pekle, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.472.686.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Anna Bussolotti, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 10.542.780, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.680.

MOTIVO: Únicos y Universales Herederos.


En fecha 25.04.2013, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Darling Ley Villafaña Pekle, actuando en su propio nombre y en beneficio de los derechos de los ciudadanos Darwin José Villafaña Pekle, Charles Hamed Villafaña Pekle, Chardel Ramid Villafaña Pekle y Jilda Coromoto Pekle de Sandoval, debidamente asistida por la abogada Anna Bussolotti, contentivo de la solicitud de únicos y universales herederos interpuesta a consecuencia del fallecimiento del ciudadano Néstor Rafael Villafaña Freites (†), quien pereció ab-intestato en Caracas, el día 27.07.2000.

En tal virtud, procede de seguida este Tribunal a verificar la admisibilidad de la solicitud elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

La ciudadana Darling Ley Villafaña Pekle, debidamente asistida por la abogada Anna Bussolotti, en el escrito contentivo de la solicitud de únicos y universales herederos, sostuvo lo siguiente:

“…Yo, Darling Ley Villafaña Pekle, venezolana, mayor de edad, casada , titular de la cédula de identidad N° V-13.472.686 y de este domicilio; actuando en éste acto en nombre propio y pro de los derechos de terceros en asuntos no contenciosos, correspondiente estos derechos a mi legítima madre y mis tres (03) hermanos legítimos, procreados todos en concubinato; correspondientes estos a los ciudadanos Darwin José Villafaña Pekle, Charles Hamed Villafaña Pekle, Chardel Ramid Villafaña Pekle, todos venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.056.193, V-13.642.697 y V- 17.563.897 respectivamente; y, a su vez preservando mi persona los derechos de mi legítima madre la ciudadana Jilda Coromoto Pekle de Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.120.165 y de éste domicilio; quien para la fecha actúa con su carácter de concubina del ciudadano Néstor Rafael Villafaña Freites, hoy (de cujus) quien fuera en vida titular de la cédula de identidad N° V-3.807.309, fallecido Ab-Intestado en fecha veinte y siete (27) de julio de dos mil (2.000) en el hospital Pérez Carreño de Caracas, tal y como consta n el Acta de Defunción identificada con el N° 940, folio 470, año 2000; la cual está perfectamente emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital; anexándose ante la presente solicitud, marcada con la letra “B”; asistida en este acto por la abogada en ejercicio Anna Bussolotti, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.542.780, debidamente inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Numero 58.680 y de este domicilio; quien a los fines legales expone: Es el caso, que el padre legítimo de mi asistida, el ciudadano Néstor Rafael Villafaña Freites, en fecha veinte y siete (27) de julio de dos mil (2.000), falleció Ab-Intestado, en esta Ciudad Capital en hospital Pérez Carreño; tal y como consta en (original) del Acta de Defunción que se anexo previamente ante la presente solicitud, marcada con la letra “B”; quien en vida se constituyó padre legítimo de mi asistida y del resto de los hijos y la persona de su concubina; que deja en su condición de herederos; tal y como se evidencia de las Actas de Nacimiento que evidentemente emiten las Autoridades de Registro Civil correspondiente a cada uno de los precitados hijos; anexándose ante la presente solicitud, cada una de las nombradas marcadas todas con la letras 'C', 'D', 'E' y 'F' respectivamente; constituyéndose todos los nombrados, en sus únicos y herederos universales; por lo que aún, cuando en esta sucesión pura y simple, las personas llamadas a suceder es el cónyuge y son sus precitados descendientes; es necesario tomar en consideración en el presente caso, que esta sucesión tiene establecida su base legal en el capitulo I, libro tercero del código civil, desprendiéndose perfectamente de los artículos que rigen la materia; por cuanto, dicha sucesión se produce cuando el (de cujus) no deja testamento, por lo que la misma se difiere por ministerio de la ley, o en los casos de que la (de cujus) expresamente lo disponga. A tal efecto, para la fecha conforme a los nuevos criterios y jurisprudencias constitucionales, han ampliado los derechos de suceder en materia laboral ya sea para la esposa ó la concubina o en su defecto para el esposo ó el concubino; y, en virtud de ello, en la ley orgánica del trabajo nos encontramos inclusive con el articulo 149, cuyo objetivo permite inferir las condiciones y principios que han de cumplirse para que el cónyuge ó el concubino, a los fines de que se le garantice el disfrute de sus derechos emergentes de una relación laboral, que conste; y, que no se circunscribe en la ley a los aspectos sexistas, pues hombre y mujer gozan de igual protección laboral tanto en el matrimonio como en el concubinato, salvo algunas situaciones especiales en que la mujer por razones de la maternidad potencial, presente y futura, es destinataria de regulaciones especiales; y, es por ello que el articulo 149 ejúsdem, establece textualmente lo siguiente: 'El cónyuge o la persona que haga vida marital con el trabajador y aparezca inscrita en los Registros del Seguro Social ó puede acreditar esa condición con algún otro medio de prueba, podrá solicitar del inspector del trabajo autorización para recibir del patrono, hasta el cincuenta por ciento (50%) del salario devengado por el trabajador, cuando razones de interés familiar y social señalen su necesidad; pero antes de que el inspector tome determinación al respecto, deberá oír al trabajador interesado ó en caso de su fallecimiento deberá oír a los herederos del mismo y solicitar al parecer al instituto nacional del menor, si hubiere hijos pequeños y adolescentes, sin perjuicio de las decisiones y providencia que puedan tomar los tribunales respectivos. Esta disposición será aplicable al pago de prestaciones sociales y cualquier otro beneficio a favor del trabajador'. Siguiendo este orden de ideas, el artículo 132 ejúsdem dispone que: El salario es inembargable pero el mismo puede cederse en su totalidad ó en parte a título gratuito ó oneroso no solamente al cónyuge sino también a la personas que haga vida material con el trabajador y por supuesto igualmente puede cederlo a los hijos de este último. En tal sentido, la sucesión intestada es supletoria de la voluntad del causante; por lo que se produce la transmisión de los derechos y obligaciones del mismo, según normas legales cuando sea voluntad no exista o este viciada. No obstante, a fin de que se declare a mi asistida, a la concubina y a todos y cada uno de los descendientes del (de cujus), ante identificados, como Únicos y Universales Herederos del Causante, y se le conceda el titulo suficiente, pido a Usted, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré, sobre los particulares del siguiente interrogatorio:
Primero: si conocen a los legítimos descendientes del (de cujus) suficientemente de vista, trato y comunicación.
Segundo: si de igual forma conocieron al (de cujus), antes previamente identificado, como concubino y padre legítimo de los ciudadanos (supra identificados).
Tercero: si saben y les consta que por el conocimiento que tienen de la familia de mis asistidos, saben y les consta que el causante en la persona del ciudadano Néstor Rafael Villafaña Freites, hoy (de cujus); quien fuera en vida titular de la cédula de identidad N° V-3.807.309 y de este domicilio, ha mantenido su residencia en su mismo domicilio, desde hace más de diez (10) años hasta la fecha de su fallecimiento.
Cuarta: si pueden dar fe, que el causante es padre legítimo de los ciudadanos Darling Ley Villafaña Pekle, Darwin José Villafaña Pekle, Charles Hamed Villafaña Pekle, Chardel Ramid Villafaña Pekle, todos venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.472.686, V-11.056.193, V-13.642.697 y V- 17.563.897 y concubino de mi madre, la ciudadana Jilda Coromoto Pekle de Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.120.165 y de éste domicilio respectivamente.
Quinta: si saben y les consta que los únicos herederos del prenombrado (de cujus), son su concubina, además de los ciudadanos previamente identificados en los numerales anteriores y que no hay ningún otro heredero legítimo.
Sexta: si saben y les consta que el (de cujus) dejo una Cuota parte de un bien inmueble heredado de su padre, que en su oportunidad legal se liberará, previa la obtención del certificado de liberación que provee la gerencia de la coordinación de sucesiones (Seniat), para lograr su liquidación.
Séptima: si saben y les consta que la (sic) de cujus falleció en el día y en el domicilio que se encuentra previsto en el contenido de su acta, anexado previamente en la presente solicitud marcado con la letra 'B'…”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la petición propuesta por la solicitante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

Observa este Tribunal que la solicitud de justificativo de perpetua memoria peticionada, se sustancia a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, contemplado en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Título VI, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, de los denominados simple o mera, los cuales exigen que el juzgador actúe sin conocimiento de causa, tal es el caso del procedimiento pautado para la autenticación de instrumentos preceptuado en el artículo 927 ejúsdem, o las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, a las que hace referencia el artículo 935 ibídem, a diferencia de los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria calificados o mixtos, que exigen siempre del juzgador que éste actúe con conocimiento de causa, como por ejemplo el procedimiento de entrega material de bien vendido, regulado en el artículo 930 del mismo Código.

En lo que respecta a la distinción entre los procesos de jurisdicción voluntaria, el comentarista clásico José de Vicente y Caravantes, comentó:

“…Aunque en los actos de jurisdicción voluntaria no procede el juez según las solemnidades de los juicios, ó según el conocimiento que resulta de lo que arrojan las pruebas judiciales ó recogidas por las vías legales a que se da el nombre de conocimiento legítimo, en la mayor parte de dichos actos, si se exceptúa la apertura de testamento, procede por conocimiento de causa, esto es, de los medios propios para ilustrar la conciencia del juez, á cuyo conocimiento, se llama informativo. La necesidad de proceder sin o con este conocimiento, ha dado ocasión a que distingan los autores la jurisdicción voluntaria en el primer caso, en simple ó mera, y en el segundo en calificada ó mixta.” (Don José de Vicente y Caravantes. Tratado, Histórico, Critico, Filosófico de los Procedimientos Judiciales en Materia Civil según la nueva Ley de Enjuiciamiento. Imprenta de Gaspar y Roig, Editores. Tomo IV. Madrid; año 1.856, página 524)

Pues bien, la petición formulada por la solicitante encuentra su fundamento jurídico en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa lo siguiente:

“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

De la anterior disposición jurídica, se desprende que las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, cuando éstas se pidieren para asegurar la posesión o algún derecho, es competente para instruirlas cualquier Juez Civil, ante quién se presentará solicitud escrita y el procedimiento para tramitarla se reducirá a acordar el mismo día en que sea consignada lo necesario para practicarla, concluida la cual se entregará sus resultas al solicitante, quedando en todo caso a salvo derechos de terceros.

Al unísono, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, respecto al contenido y alcance del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, precisó lo siguiente:

“…La competencia que asigna esta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimientos judiciales (Art. 943) como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuadas inaudita parte. Si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros, debe ratificarse en juicio o procederse de acuerdo a los Arts. 813 ss.
El justificativo de testigos (Art. 936), o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidávit), sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431); más aún si el testigo es calificado. Pero, si hay retardo perjudicial concerniente a la persona misma del testigo, la única vía expedita por obtener la eficacia de su testimonio será la solicitud de evacuación de prueba anticipada prevista en este Título…”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Editorial Torino. Caracas, 1998; página 598)

Así pues, que en las solicitudes de justificativo de perpetua memoria practicadas en sede de jurisdicción voluntaria, el Juez sólo debe limitarse a instruir las justificaciones y diligencias en que tenga interés la parte solicitante, las cuales devolverá una vez evacuadas sin decreto alguno, por mandato expreso de lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, pero en caso de peticionar que las mismas sean declaradas bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, dejando a salvo derechos de terceros, en atención de lo dispuesto en el artículo 937 ejúsdem.

En el presente caso, la ciudadana Darling Ley Villafaña Pekle, actuando en su propio nombre y en beneficio de los derechos de sus hermanos Darwin José Villafaña Pekle, Charles Hamed Villafaña Pekle, Chardel Ramid Villafaña Pekle y de su madre Jilda Coromoto Pekle de Sandoval, debidamente asistida por la abogada Anna Bussolotti, pretende que a través de un justificativo de perpetua memoria, se reconozca a su progenitora como concubina del causante Néstor Rafael Villafaña Freites (†), quien falleció ab-intestato en Caracas, el día 27.07.2000, lo cual genera en este Tribunal serias dudas respecto a la admisibilidad de la solicitud interpuesta, ya que tal declaratoria no puede surgir en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino, por el contrario, en un procedimiento contencioso, por demanda autónoma dirigida en contra de los herederos del mencionado causante, quienes como sujetos pasivos de la relación jurídica procesal que eventualmente surja, realmente detentan la legitimidad para reconocer la invocada condición de "concubina".

En tal sentido, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, contempla:

“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, dictada el día 15.07.2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 04-3301, caso: Carmela Mampieri Giuliani, con ocasión a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puntualizó:

“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora - a los fines del citado artículo 77 - el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Tal y como se observa de lo anterior, en los casos en que uno de los concubinos se encuentra fallecido, el reconocimiento de la relación concubinaria requiere de un pronunciamiento judicial que así lo declare, previa la sustanciación de un proceso contencioso en que se hayan debatido las circunstancias fácticas y jurídicas que la justifican, a los fines de garantizar a las partes el ejercicio de sus legítimos derechos a una tutela judicial efectiva y a la defensa como expresión del debido proceso, conforme lo propugnan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme al anterior precepto legal, todo aquél que active el aparato jurisdiccional con la proposición de una demanda, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de un pronunciamiento judicial, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de esa situación, la cual puede limitarse a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1077, dictada en fecha 22.09.2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-1289, caso: Servio Tulio León Briceño, precisó lo siguiente:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece con carácter constitucional, el derecho de acceso a la justicia, lo cual se logra mediante la acción.
Con el ejercicio de la acción, las personas tratan de hacer valer sus derechos o intereses. Se trata de derechos subjetivos e intereses jurídicos, requiriendo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige el proceso en general, que dichos intereses sean actuales.
Todo derecho subjetivo que se hace valer mediante la acción involucra un interés jurídico, el cual consiste en el interés sustancial en la obtención de un bien, que, como expresa el Profesor Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código. EJEA. Buenos Aires. 1973. Tomo I. Pág. 269), constituye el núcleo del derecho subjetivo.
(…)
Para acceder a la justicia, se requiere que el accionante tenga interés jurídico y que su pretensión esté fundada en derecho y por tanto no se encuentre prohibida por la ley, o no sea contraria a derecho. No es necesario que existan normas que contemplen expresamente la posibilidad de incoar una acción con la pretensión que por medio de ella se ventila, bastando para ello que exista una situación semejante a las prevenidas en la ley, para la obtención de sentencias declarativas de mera certeza, de condena, o constitutivas. Este es el resultado de la expansión natural de la juridicidad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por tales razones, estima este Tribunal que la solicitante incurrió en un desacierto cuando pretendió a través de un justificativo de perpetua memoria, el reconocimiento de su madre como causahabiente de su finado padre por haber mantenido una relación concubinaria, ya que la vía idónea y eficaz para lograr la satisfacción de su pretensión está constituida por la acción mero-declarativa planteada en demanda principal dirigida por la progenitora de la solicitante en contra de los herederos del causante a quién se endilga haber mantenido una relación concubinaria, en atención de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conduce a desestimar la petición formulada en el escrito de solicitud, en vista de que altera el propósito fundamental a que se contrae la actuación judicial. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana Darling Ley Villafaña Pekle, debidamente asistida por la abogada Anna Bussolotti, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 ejúsdem.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. N° AP31-S-2013-003402