REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º

SOLICITANTE: VICTOR JOSE DE JESUS VARGAS IRAUSQUIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.949.297.

APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: ALFREDO MORLES HERNANDEZ, PEDRO RENDON OROPEZA, JESUS ESCUDERO ESTEVES y FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 1.094, 11.639, 65.548 y 65.168, respectivamente.

LA CONYUGE DEL SOLICITANTE: CARMEN LEONOR SANTAELLA DE VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.084.806.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CONYUGE DEL SOLICITANTE: LEÓN HENRIQUE COTTIN, BEATRIZ ABRAHAM MONSERAT, MARIA CAROLINA SOLORZANO PALACIOS, ALFREDO ABOU-HASSAN F., ALVARO PRADA ALVIAREZ y ALEJANDRO GARCIA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.135, 24.625, 52.054, 58.774, 65.692 y 131.050, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

EXPEDIENTE N°: AP31-S-2012-009659
I
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por el ciudadano VICTOR JOSE DE JESUS VARGAS IRAUSQUIN, asistido por los abogados ALFREDO MORLES HERNANDEZ, PEDRO RENDON OROPEZA y JESUS ESCUDERO ESTEVES, todos identificados en la parte inicial de presente fallo.
La solicitud interpuesta tiene como petición que este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana CARMEN LEONOR SANTAELLA DE VARGAS, plenamente identificada anteriormente.

Alega el solicitante que en fecha 20 de marzo de 1976 contrajeron matrimonio civil por ante la autoridad correspondiente, representada por el Juzgado Quinto de Parroquia de Caracas. Alega igualmente que de su unión matrimonial, nacieron tres hijos llamados María Victoria de Jesús, Víctor José (fallecido) y María Margarita, todos mayores de edad desde hace varios años.

Señala el solicitante que, desde el 17 de septiembre de 2007, la unión matrimonial se vio afectada por una separación de hecho, y que desde entonces los cónyuges no han tenido vida en común. Además, señala que en virtud de tal separación, prolongada por más de cinco (5) años, acude a presentar la solicitud que nos ocupa, para pedir que en aplicación de las previsiones del artículo 185 – A del Código de Procedimiento Civil, se cite a su cónyuge y se proceda con la disolución del vínculo conyugal.

Así, el 24 de octubre de 2012, este Juzgado le da entrada y admite la solicitud, ordenándose la notificación de la ciudadana Carmen Leonor Santaella de Vargas, así como del Ministerio Público.

En fecha 06 de noviembre de 2012, se traslado el alguacil titular MIGUEL HERNANDEZ, a los fines de citar a la ciudadana Carmen Leonor Santaella, cónyuge del solicitante, encontrándose la ciudadana mencionada, la misma manifestó, no querer firmar el recibo correspondiente, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se procedió a complementar tal citación, librándose a tal fin la correspondiente boleta de notificación y el 12 noviembre de 2012, la Secretaria titular de este despacho dejó constancia de haberse cumplido todas las formalidades relativas a la citación de la cónyuge.

El día 15 de noviembre de 2012, la ciudadana Carmen Leonor Santaella de Vargas, compareció por ante este Tribunal, asistida por los abogados Beatriz Abraham, Alfredo Abou-Hassan y Alvaro Prada, consignando escrito mediante el cual, negó que el solicitante y ella se hubiesen separado de hecho o que hubiese ocurrido ruptura prolongada de la vida en común, por lo cual solicitó la terminación del proceso y el archivo del expediente.

El 19 de noviembre de 2012, la representación judicial del solicitante rechazó lo expuesto por la ciudadana Carmen Santaella y pidió a este Tribunal que se abriera una articulación probatoria para determinar la veracidad o no de los hechos expresados por su representado, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

El 21 de noviembre de 2012, la representación de la ciudadana Carmen Leonor Santaella de Vargas, se opuso a la solicitud de articulación probatoria efectuada por su adversario, pidiendo que se desestimara aquella, alegando que se pretendía tramitar la solicitud de 185-A como si fuera un divorcio contencioso y se pretendía cambiar la naturaleza de jurisdicción voluntaria a jurisdicción contenciosa, por lo cual pidió nuevamente a este Juzgado que declarara terminado el procedimiento y que ordenara el archivo del expediente.

El 23 de noviembre de 2012, este Tribunal, mediante auto expreso y bajo el mandato del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, abrió una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dar la oportunidad a las partes de probar sus respectivos alegatos.

El 26 de noviembre de 2012, los apoderados de la ciudadana Carmen Leonor Santaella de Vargas, recusaron a la Juez de este Tribunal, por lo cual el expediente fue sometido a distribución nuevamente, quedando asignado al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente, el 04 de diciembre de 2012, los apoderados judiciales de la cónyuge del solicitante apelaron del auto que abrió la articulación probatoria, la cual fue oída en el solo efecto devolutivo mediante auto dictado el 10 de diciembre de 2012.

El 06 de diciembre de 2012 el solicitante promovió pruebas, mientras que la cónyuge del solicitante lo hizo en fecha 13 de diciembre de 2012.

Luego, por auto expreso de fecha 10 de diciembre de 2012, se admitieron las pruebas aportadas por cada una de las partes y se fijó oportunidad para que rindieran declaración testimonial los testigos promovidos por la parte solicitante.

Por otra parte, el 12 de diciembre de 2012, la representación judicial de la ciudadana Carmen Leonor Santaella interpuso escrito solicitando al Juzgado de Municipio que se declarara incompetente por la materia, ello con base a los establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la apertura de la articulación probatoria por auto del 23 de noviembre de 2012, y en consecuencia, la presencia de un contradictorio en el proceso, hacían aplicables las reglas de los juicios de naturaleza contenciosa al presente procedimiento. Tal alegato fue contradicho por los apoderados judiciales del ciudadano Víctor Vargas, mediante escrito consignado el 13 de diciembre de 2012, en el cual señalaron que tal solicitud resultaba inconstitucional, por cuanto el Tribunal de Municipio tenía competencia en materia civil para conocer del caso y, además, la cónyuge del solicitante nada había probado para sostener el alegato esgrimido.

Seguidamente, fueron llevados a cabo cuatro (4) actos de testigos, correspondientes a los ciudadanos Lellis Vargas Marcano, Fanny Cecilia Valera Bravo y Hector Enrique Fuenmayor Ortega el 14 de diciembre de 2012 y Maria Consuelo Rodríguez el 17 de diciembre de 2012.

El 17 de diciembre de 2012, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio dicto sentencia mediante la cual dicto sentencia para conocer y decidir la presente controversia y ordeno la remisión del asunto a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Una vez distribuido el expediente y, siendo asignado al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, ese Tribunal le dio entrada el 19 de diciembre de 2012 y se aboco al conocimiento de la causa.

El 20 de diciembre de 2012, la representación judicial de la ciudadana Carmen Santaella de Vargas recuso al Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, Dr. Ricdardo Sperandio Zamora, quien en la misma fecha rindió su informe y remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde, después de la distribución correspondiente, fue asignado el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

El 08 de Enero de 2013 el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas se inhibió de conocer la presente controversia y ordeno la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quedando asignado al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

El 11 de enero de 2013 el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas le dio entrada al expediente y se avoco al conocimiento de la causa. Posteriormente, el 14 de enero de 2013 ese Juzgado ordeno la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico Asiul Haití Agostini Purroy.

Posteriormente, el 28 de enero de 2013, el Tribunal ordeno la notificación de la ciudadana Carmen Leonor Santaella sobre el abocamiento del Juez, notificación que fue llevada a cabo el 29 de enero de 2013. El 30 de enero de 2013, la parte solicitante apelo del auto dictado el 28 de enero de 2013 y el Tribunal oyó dicha apelación en un solo efecto devolutivo el 5 de febrero de 2013.



Por otra parte, el 22 de febrero de 2013, la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asiul Haití Agostini Purroy consignó escrito contentivo de la opinión a la que se contrae el artículo 185-A del Código Civil.

Vista la decisión dictada el 04 de febrero de 2013 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la recusación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Carmen Leonor Santaella de Vargas contra el Dr. Ricardo Sperandío Zamora, el expediente fue remitido nuevamente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ese Juzgado, el 26 de febrero de 2013 dictó sentencia mediante la cual planteó un conflicto negativo de competencia, por lo cual ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, quedando asignado el conocimiento de tal conflicto negativo de competencia al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 27 de febrero de 2013 el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro SIN LUGAR la recusación presentada por la representación judicial de la cónyuge del solicitante en contra de la Juez Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

El 10 de abril de 2013 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el conflicto negativo de competencia surgido en este procedimiento, declaró competente al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; el cual remitió el expediente a este Tribunal en atención a la declaratoria sin lugar de la recusación ejercida contra la Juez Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; En fecha 02 y 08 de Mayo de 2013, por ante este Tribunal comparece la representación judicial del solicitante y pide remita el expediente al Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declaratoria sin lugar de la recusación planteada, siendo recibido por este Tribunal en fecha 09 de Mayo de 2013.

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte solicitante:

En primer lugar, en su escrito de solicitud, el ciudadano Víctor José de Jesús Vargas Irausquín alega haber contraído matrimonio con la ciudadana Carmen Leonor Santaella de Vargas ante el Juzgado Quinto de Parroquia de Caracas, según consta en acta de matrimonio que fue acompañada a dicha solicitud.

Asimismo, señaló que de dicha unión matrimonial nacieron tres hijos, de nombre María Victoria, Víctor José (fallecido) y María Margarita, todos mayores de edad para la fecha de interposición de la solicitud.

Además, alegó que desde el 17 de septiembre de 2007 surgieron diferencias irreconciliables entre los cónyuges, por lo cual los mismos fijaron residencias separadas y suspendieron la vida en común.

Posteriormente, vistos los alegatos expuestos por la cónyuge del solicitante plasmados en el escrito consignado el 15 de noviembre de 2012, los apoderados judiciales de las parte solicitante pidió la apertura de una articulación probatoria que permitiese demostrar la veracidad de los alegatos sostenidos por su representado, a fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva del solicitante, de conformidad con los artículos 26 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 607 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, alegaron que el íter procedimental debe resultar idóneo para la resolución de la solicitud o de la controversia planteada, a fin de “garantizar la defensa, al prever fases adjetivas que permitan dirimir los hechos controvertidos previendo el derecho a ser oído y a traer medios de prueba que permitan demostrar la verdad o falsedad de los mimos”.

Asimismo, señalaron que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales y a que dichos órganos conozcan el fondo de la controversia planteada y, según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”.

Por otra parte, alegaron los apoderados judiciales del solicitante que las solicitudes de divorcio tramitadas de acuerdo con lo establecido en el articulo 185-A generalmente trascienden el carácter de mera solicitud, por lo cual el Juez debe garantizar la tutela judicial efectiva de las partes del proceso.

En este sentido señalaron que, al desaparecer el mutuo consentimiento que caracteriza a los procedimientos de jurisdicción voluntaria, tal procedimiento abandona su carácter voluntario debido a la existencia de un contradictorio, que entonces convierte en contencioso tal procedimiento. Así, “resulta irrelevante la calificación que se le pretenda dar al procedimiento, ya que el fin es el mantenimiento del Estado de Derecho, por lo que el juez tiene la obligación de garantizar el desarrollo de la causa en un plano de igualdad que conlleve la salvaguarda de la tutela efectiva, al debido proceso y al derecho de acceso a pruebas, de manera que, de existir controversia, es decir, si una vez citado el demandado, si los hechos fueren contradichos - tal y como ocurrió en este caso - el juez debe necesariamente convencerse acerca de los hechos propuestos, lo que requiere, necesariamente, crear la oportunidad para que ellos comprueben, demuestren, la veracidad de sus alegaciones, lo que justifica la apertura del lapso probatorio…”.

De igual forma, alegaron los apoderados judiciales del solicitante que “es posible afirmar que este procedimiento resulta ajeno a la naturaleza jurídica que reviste una solicitud de jurisdicción voluntaria, lo que conlleva a la forzosa necesidad de garantizar al demandante su derecho constitucional a la defensa e igualdad procesal…” y que “resulta necesario manifestar que no puede concebirse el proceso como un instrumento sometido a la voluntad de las partes; ello implicaría que la controversia no seria dirimida y en consecuencia se privaría al demandante de su derecho a la tutela judicial efectiva, caracterizado derecho por la posibilidad de acudir a un sistema de justicia que de forma expedita e imparcial, resuelvan las pretensiones de las partes en juicio”.
Así, señalaron que es el juez quien tiene la dirección del proceso y, por ende, debe “velar porque el servicio publico de justicia se manifiesta como un mecanismo capaz de salvaguardar el Estado de Derecho y de Justicia de los ciudadanos “ , a fin de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En palabras de la parte solicitante “ el Juez, en atención a la idoneidad del proceso que resulte optimo para la consecución de la justicia y demás derechos constitucionales integrantes del debido proceso, debe dirigir la función jurisdiccional como un servicio publico que procure salvaguardar el Estado de Derecho y, por ello, sus facultades de Poder de Imperio conllevaran correlativamente la obligación de garantizar al justiciable el ejercicio de todos los medios procesales admitidos por nuestro ordenamiento jurídico que sean capaces de salvaguardar la tutela efectiva y la defensa de los sujetos procesales en un claro plano de igualdad, así como también obtener el fin esencial de todo juicio que no es mas que la búsqueda de la verdad”.

Posteriormente, mediante escrito consignado el 13 de Diciembre de 2012 los apoderados judiciales del solicitante señalaron que “ llama poderosamente la atención que los apoderados de la señora CARMEN LEONOR SANTAELLA DE VARGAS se refieran a los derechos constitucionales y al Orden Procesal que ellos consagran como una “excusa”, cuando es por demás un principio rector de nuestro sistema jurídico la primacía del texto constitucional”. Asimismo, señalaron que la solicitud de declinatoria de competencia resultaba inconstitucional, por cuando el Tribunal de Municipio tenía competencia en materia civil para conocer del caso y, además, la cónyuge del solicitante nada había probado para sostener el alegato esgrimido.

Alegatos de la cónyuge del solicitante:

Mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2012, la ciudadana Carmen Leonor Santaella de Vargas expreso que es cierto que contrajo matrimonio con el ciudadano Víctor José de Jesús Vargas y que, además es cierto que de esa unión conyugal fueron procesados tres (3) hijos de nombre Maria Victoria, Víctor José y Maria Margarita. Sin embargo, negó que hubiese surgido diferencias irreconciliables y, asimismo, negó que hubiesen surgidos diferencias irreconciliables y, asimismo, negó que se hubiesen separado de hechos o que haya ocurrido ruptura prolongada de la vida en común, por lo cual rechazo la procedencia de la solicitud.
Una vez solicitada la apertura de una articulación probatoria por parte del ciudadano Víctor José de Jesús Vargas Irausquin, los apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Leonor Santaella de Vargas expresaron que “el Señor VICTOR JOSE DE JESUS VARGAS IRAUSQUIN, pretende que se tramite la solicitud de divorcio prevista en el articulo 185-A del Còdigo Civil, en un procedimiento contencioso, por el hecho de que nuestra representada negó los hechos y rechazo la solicitud de divorcio propuesta por él - en definitiva ella no esta de acuerdo con divorciarse -, argumentando el solicitante, que debe cambiarse la naturaleza de jurisdicción voluntaria al procemiento instaurada por el, y darle un tramite no previsto en al legislación porsotiva, y creado por el Juez para este caso particular (por tanto, nuestra representada no sabe cual seria ese procedimiento) , todo esto sobre la base de la protección a la tutela judicial efectiva, el derecho a la igualdad y el poder del Juez como rector del proceso”.
Por otra parte, señalo la representación judicial de la cónyuge que el articulo 185-A del Còdigo Civil establece una serio de requisitos para la procedencia de Divorcio, entre los cuales se encuentran la demostración de la existencia del vinculo conyugal, el reconocimiento de ambos cónyuges de la separación de hecho por mas de cinco (5) años y que el Fiscal del Ministerio Publico no haga oposición a la solicitud de divorcio. De igual modo, alego que la norma establece que si la parte demandada no comparece o comparece y niega los hechos, se declarar terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente. Asimismo, señalo que “esta disposición es de orden publico, y con ella se pretende proteger la institución del matrimonio que es lo que tuvo en cuenta el Legislador de 1982, como bien jurídico tutelado al plantear la reforma que permitió la incorporación del articulo 185-A, que en definitiva lo que percibe es lograr la disolución del vinculo matrimonial por mutuo consentimiento de los cónyuges, es decir, no existe la posibilidad de tramitar un divorcio 185-A , si uno de los cónyuges negare el hecho de la separación prolongada, pues estos seria tanto como permitir que solo por voluntad de unos de ellos se pueda disolver el vinculo por causas distintas a las previstas en el articulo 185 del Còdigo Civil, que como se sabes son taxativos y únicas causas para disolver el vinculo matrimonial”.

En el mismo sentido, explicaron los apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Leonor Santaella de Vargas que darle tramite a la solicitud hecha por el ciudadano Victor José de Jesús Vargas Santaella, referente ala apertura de una articulación probatoria, de acuerdo con lo previsto en el articulo 607 del Còdigo de Procedimiento Civil, seria una violación de derechos y garantías constitucionales de su representada “y violaría, además, todo lo que a este respecto han decidido los Tribunales de esta Jurisdicción”.

Por otra parte señalaron que el solicitante “pretende invocar la aplicación de derecho s constitucionales para soportar la tramitación por vía contenciosa de la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185- A del Còdigo Civil, lo que equivale a tramitar irregularmente una demanda de Divorcio…”.

Además, los apoderados judiciales de la cónyuge expresaron que “la institución del matrimonio es una bien jurídico tutelado y protegido por el Legislador, de hecho la familia y al unión entre hombre y mujer bajo el manto matrimonial, es de sumo interés para el orden social del Estado, al punto que esta regulado y especialmente tutelado por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, véanse articules 75 y 77”.

Igualmente, señalaron que “lo que se pretende indebidamente es crear un procedimiento especial y expedito a una persona que, por razones que no se comprenden, desea divorciarse en forma expres, sin respetar las normas y principios que regulan la institución de la familia, y tanto mas grave, pretendiendo dislocar el régimen legal existente, con la consecuente relación de normas expresas, e implantación de un procedimiento ad hoc (mas inconstitucional imposible)”. Así, expreso que el solicitante pretende divorciarse sin que medie causa legal alguna y que, además, pretende que no se cree u procedimiento no previsto en la ley para tal fin. Además, señalo que, de cualquier modo , la apertura de una articulación probatoria no seria eficaz para demostrar el consenso de los cónyuges a fin de proceder con el divorcio requisito indispensable para que proceda la causal establecida en el articulo 185-A del Còdigo Civil, a decir de la pare demandada.
De igual modo, señalaron los apoderada judiciales de la ciudadana Carmen Leonor Santaella de Vargas que “el Señor VICTOR VARGAS IRAUSQUIN cree que solo es él el que esta casado, y que puede pretender que se rompa el vinculo sin que nuestra representada tenga nada que ver con esto, no se trata solo de su matrimonio, es el matrimonio de nuestra representada también, quien tiene derecho a defenderlo, derecho y garantía que le da la ley”.

Posteriormente, mediante escrito del 12 de diciembre d e2012, y una vez abierta la articulación probatoria solicitada por el ciudadano Victor José de Jesús Vargas Irausquin, la cónyuge del solicitante señalo que constituye “ un error inexcusable pretender dar tramite a un asunto que por orden expresa de la Ley ha debido ser declarado terminado en lo que al procedimiento se refiere, y archivado el expediente que lo contiene”. Asimismo, solicitaron al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declinara la competencia por la materia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
Luego, mediante escrito consignado el 19 de diciembre de 2012 ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cónyuge del solicitante expreso, en referencia al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial que “resulta un claro error haber permitido evacuar pruebas, cuando sabia que no era el Juzgado que resolvería el fondo de la causa, pues estaba impedido para hacerlo por ser incompetente, ya que reconoce que siempre estuvo conciente de que el procedimiento del 185-A del Còdigo Civil es contencioso y no de jurisdicción voluntaria” y solicitaron el sobreseimiento de la causa, ordenándose su archivo o, en su defecto que esperasen las resultas de la apelación ejercida por esa representación contra el auto dictado por este Juzgado el 23 de Noviembre de 2012, mediante el cual se acordó la apertura de una articulación probatoria en el presente procedimiento.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas promovidas por la parte solicitante:

Copia certificada del acta de matrimonio Nº 27 del año 1976, expedida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alusiva al matrimonio de los ciudadanos Víctor José de Jesús Vargas Irausquin y Carmen Leonor Santaella Telleria, la cual corre inserta en autos a los folios cuatro (04) al ocho (08), ambos inclusive. Este Tribunal observa que por cuanto la copia certificada no fue tachada por el adversario y actuando de conformidad con el articulo 1359 del Còdigo Civil, le da pleno valor probatorio a la misma, por cuanto es demostrativa de la celebración del matrimonio que adicionalmente fue un hecho aceptado por las partes.

Copia certificas del acta de nacimiento Nº 651, folio 326, Año 1979, Libro de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana Maria Victoria de Jesús Vargas Santaella, expedida por la Ofician de Registro Principal del Distrito Capital, que corre inserto en autos al folio quince (15). Este Tribunal observa que por cuanto la copia certificada no fue tachada por el adversario y actuando de conformidad con el articulo 1359 del Código de Civil, le da pleno valor probatorio. La misma es demostrativa del parentesco existente entre los cónyuges y su hija Maria Victoria de Jesús.
Copia certificada del acta de nacimiento Nº 230, folio 115, Año 1984, Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana María Margarita de Jesús Vargas Santaella, expedida por la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, que corre inserta en el expediente en el folio diecisiete (17). Este Tribunal, observa que por cuanto la copia certificada no fue tachada por el adversario y actuando de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil como le da pleno valor probatorio. La misma es demostrativa del parentesco existente entre los cónyuges y su hija María Margarita de Jesús.
Copia certificada del acta de nacimiento N° 2387, folio 194, Año 1980, Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano Víctor José Vargas Santaella, expedida por la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, que corre inserta en el expediente en el folio diecinueve (19). Este Tribunal, observa que por cuanto la copia certificada no fue tachada por el adversario y actuando de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. La misma es demostrativa del parentesco existente entre los cónyuges y su hijo Víctor José.
Copia certificada del acta de defunción N° 05, correspondiente al fallecimiento del ciudadano Víctor José Vargas Santaella, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao, Estado Miranda, que corre inserta en el expediente en el folio veinte (20) al veinticuatro (24) ambos inclusive, este Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada por la representación de la cónyuge del solicitante. La misma es demostrativa del fallecimiento de Víctor José, hijo de los cónyuges.
Original de carta de residencia del ciudadano Víctor José Vargas Irausquín, emitida el 20 de agosto de 2012 por la Dirección de Justicia Municipal del Municipio Chacao, Estado Miranda, que corre inserta en el expediente en el folio veinticinco (25), este Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada por la representación de la cónyuge del solicitante. La misma es demostrativa de que la residencia del solicitante, Víctor Vargas es el PH del Edificio Amazonia ubicado en la tercera avenida, de la urbanización Altamira del Municipio Chacao.
Original de justificativo de testigo de los ciudadanos Modesto José Uzcátegui García y Pedro César Rojas Calzadilla, evacuado el 13 de septiembre de 2012 por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, que corre inserta en el expediente en el folio veintiséis (26) al veintinueve (29). Observa que aquí sentencia, que por cuanto las declaraciones de testigos fueron evacuadas en forma extrajudicial, y aunque las mismas no fueron tachadas en forma alguna, el Tribunal las valora únicamente como indicios por lo que su contenido deberá ser necesariamente admiculado con las demás pruebas aportadas por las partes.
Original de justificativo de testigo de los ciudadanos Luis Orlando Buenaño y Francisco Rafael Burgos Noguera, evacuado el 13 de septiembre de 2012 por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, que corre inserta en el expediente en el folio treinta (30) al treinta y cuatro (34). Observa que aquí sentencia, que por cuanto las declaraciones de testigos fueron evacuadas en forma extrajudicial, y aunque las mismas no fueron tachadas en forma alguna, el Tribunal las valora únicamente como indicios por lo que su contenido deberá ser necesariamente admiculado con las demás pruebas aportadas por las partes.
Copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la solicitud de carta de residencia N° 2012-081361, emanada de la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda, que corre que corre inserta en el expediente a los folios ciento diecisiete (117) al ciento dieciocho (118) ambos inclusive, este Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada por la representación de la cónyuge del solicitante. Únicamente es útil para demostrar que el solicitante procedió a solicitar la carta de residencia valorada previamente en la presente decisión, sin aportar nada a los hechos debatidos.
Testimoniales de los ciudadanos Lisbeth Shirley Díaz Márquez, Esther Bigott de Loaiza, Daniel Díquez y Modesto José Uzcátegui; por cuanto los actos de estos testigos no fueron evacuados, este Tribunal no tiene nada que valorar.
Testimoniales de los ciudadanos Lellis Vargas Marcano, Fanny Cecilia Valero Bravo y Héctor Enrique Fuenmayor Ortega, evacuadas el 14 de diciembre de 2012, las cuales corren insertas a los autos a los folios doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos cuarenta y ocho (248) ambos inclusive y de la ciudadana María Consuelo Rodríguez de Rodríguez, evacuada el 17 de diciembre de 2012, la cual corre inserta a los folios doscientos cincuenta y uno (251) al doscientos cincuenta y tres (253) ambos inclusive, este Juzgado haciendo suyo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia según el cual se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello; y atendiendo a que de las preguntas y repreguntas de las testimoniales evacuadas, fueron contestes los declarantes en cuanto al momento a partir del cual ocurrió una separación de hecho entre los cónyuges, citando fechas relativas a más de cinco (5) años de separación; y no habiendo sido tachados los testigos, debe dársele valor de plena prueba a los hechos sobre los cuales resultaron contestes y así se establece.
Pruebas promovidas por la parte cónyuge del solicitante:
Revista Look Caras, Edición 404 del mes de febrero de 2011, que corre inserta en el expediente en los folios ciento setenta y dos (172) al doscientos treinta y tres (233), este Juzgado desecha su valor probatorio por cuanto la misma es manifiestamente impertinente para probar los hechos controvertidos en la presente causa, a pesar de que en su escrito de promoción de pruebas indicaron que el objeto de la prueba era demostrar hechos relativos a la comunidad conyugal, las documentales nada aportan al hecho controvertido y que es objeto de la articulación probatoria.
Página del periódico El Universal, Cuerpo 3, página 5, de fecha 13 de diciembre de 2012, que corre inserta en el expediente en el folio ciento setenta y uno (171), este Juzgado desecha su valor probatorio por cuanto la misma es manifiestamente impertinente para probar los hechos controvertidos en la presente causa, a pesar de que en su escrito de promoción de pruebas indicaron que el objeto de la prueba era demostrar hechos vinculados a la comunidad conyugal, las documentales nada aportan al hecho controvertido y que es objeto de la articulación probatoria.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Tradicionalmente, el procedimiento establecido en el artículo antes transcrito ha sido comprendido como un procedimiento sumario de jurisdicción voluntaria, establecido por el legislador en el Código Civil de 1982 para incorporar una nueva causal de divorcio, que tendría lugar por el mutuo consentimiento de los cónyuges, al no poder encuadrar su situación de hecho en alguna de las causales de divorcio taxativamente establecidas en el artículo 185 eiusdem.
Sin embargo, la discusión sobre la naturaleza contenciosa o no de este procedimiento ha sido amplia dentro de la doctrina venezolana. A modo de ejemplo, podemos señalar que el autor Juan José Bocaranda en su obra “Guía informática de Derecho de Familia”, opina que:
“El procedimiento establecido en el artículo 185-A es en principio de jurisdicción voluntaria, pero no puede negarse que, en los hechos, puede devenir en algo litigioso, cuando uno de los cónyuges introduce algún elemento contencioso, como lo es el alegato de reconciliación, alegato litigioso que no debe dejarse en el aire, sin solución, por cuanto habría denegación de justicia. Además, la propia Corte Suprema de Justicia ha admitido el carácter dialéctico del procedimiento” (negrita y subrayado de este Tribunal).
De igual forma, en cuanto a la posibilidad de calificar el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil como de jurisdicción contenciosa, establece Arturo Luis Torres-Rivero, que:
“Para el divorcio por separación de cuerpos de hecho (…) el mismo 185-A trae un procedimiento especial, de naturaleza contenciosa, en nuestra opinión: los cónyuges tienen intereses contrapuestos, han de actuar en el procedimiento y no basta lo que ellos exterioricen como acordado (aunque así no sea realmente), sino que es menester la intervención del Ministerio Público y, tanto en el divorcio solicitado como en las incidencias que puedan surgir, se requiere la decisión judicial (…)”.
Asimismo, tomando en cuenta el carácter de orden público que rige los juicios de divorcio, señala:
“Nada obsta para que el Juez ciñéndose al Código de Procedimiento Civil, dicte un auto para mejor proveer. Esto y todo proceder de oficio – incluso para rechazar el divorcio – lo impone el orden público y es más factible cuando el Juez, por conocer a los cónyuges y saber de su vida matrimonial, observa que el 185-A se ha invocado indebidamente – con distorsión, con fraude”.
Tomando como punto de partida lo antes descrito, resulta válido preguntarse si es posible afirmar que el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil debe ser concebido como un juicio de naturaleza contenciosa, contrariamente a lo establecido de manera tradicional por una parte de la doctrina y de la jurisprudencia. Sobre la discusión acerca de la clasificación de la jurisdicción en contenciosa y voluntaria, Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” considera que, en el caso de la jurisdicción voluntaria, el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas, por lo cual las personas pueden crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas mediante declaraciones de voluntad. Señala, comparando la jurisdicción voluntaria con la contenciosa, que: “en la jurisdicción voluntaria la finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de un solo interesado o de varios interesados concordes (…) no es la de garantizar la observancia del derecho en el sentido que antes de ha visto (jurisdicción contenciosa), sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”.
Por su parte, Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil”, considera que la principal diferencia entre la jurisdicción voluntaria y la contenciosa, más allá del carácter conflictivo que puede tener la segunda frente a la primera, se revela en el producto de uno u otro proceso. Así, discute el surgimiento de la cosa juzgada según la naturaleza del proceso de que se trate, señalando que la jurisdicción contenciosa es la única capaz de producir cosa juzgada, alcanzando entonces la sentencia la inmutabilidad proveniente de la misma. Por su parte, considera que al no haber contención en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, la misma es incapaz de producir situaciones jurídicas definitivas, por lo cual sólo “engendra situaciones plásticas, cambiantes y lo que el juez negó hoy, con nuevos elementos, puede concederlo mañana”. Siguiendo lo señalado por Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, la jurisdicción voluntaria sólo daría lugar entonces a “condicionamientos concretos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente en juicio contradictorio”.
En el mismo sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 179 del 16 de diciembre de 2003 en los siguientes términos:
“(los casos) de jurisdicción voluntaria, es decir que no tienen una naturaleza contenciosa, de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil no producen cosa juzgada ni surten efectos contra terceros, por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conformen el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada”.
De igual forma, se pronunció la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 22 de Octubre de 1991, en los siguientes términos:
“Las sentencias proferidas en jurisdicción voluntaria, no conllevan en sí la actuación de una tutela jurisdiccional de un sujeto contra otro u otros sujetos, sino que realiza objetivamente la voluntad concreta de la ley respecto a un determinado interés, donde y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 898 del vigente Código de Procedimiento Civil, las determinaciones del Juez no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, para la cual se prevé entonces que las determinaciones del juez sean apelables, salvo disposición especial en contrario, sin que necesariamente el ejercer dicho recurso ordinario implique que se ha dejado de actuar bajo la jurisdicción voluntaria por comenzar a existir contención entre las partes, sin embargo esta contención podrá determinarse examinando el contenido de la pretensión y las circunstancias de cada caso”.
Tal como señala el autor José Ángel Balzán en su libro “Lecciones de Derecho Procesal”, en la jurisdicción voluntaria no hay contraposición de intereses, ni conflicto, por lo cual los actos emanados del órgano judicial no tienen la fuerza ni la autoridad que dimana de la cosa juzgada. En la jurisdicción contenciosa, por el contrario, el Juez, después del enfrentamiento jurídico entre las partes procede a fijar la realidad, lo cual justifica la existencia de la cosa juzgada formal y material que trae consigo la sentencia.
Por lo tanto, desde este punto de vista, resulta jurídicamente imposible afirmar que el proceso de divorcio seguido por el artículo 185-A es un procedimiento de naturaleza voluntaria. De ser así, tal afirmación equivaldría a aceptar que la disolución de un vínculo de tal importancia, como lo es el matrimonio, mediante este procedimiento no adquiere en ningún momento fuerza de cosa juzgada. Para apoyar este criterio, el autor Emilio Calvo Baca, en su Código Civil Venezolano comentado señala que, a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal.
De igual modo, es importante resaltar que si no se reconoce la naturaleza contenciosa del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, no existirá el carácter de cosa juzgada en una sentencia de divorcio que, además de ser materia de riguroso orden público, afecta el estado familiar y el estado civil de las personas y trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y, consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Considerando lo anteriormente expuesto sobre la naturaleza contenciosa del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, al ser alegada dentro de este procedimiento la reconciliación de los cónyuges o la inexistencia de una separación fáctica por más de cinco (5) años, procede entonces la apertura de una articulación probatoria como la establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre esta incidencia, señala Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil comentado que “este procedimiento incidental supletorio, tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, en el supuesto de la tercera hipótesis “por alguna necesidad del procedimiento”.
De igual modo, se pronunció la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, mediante sentencia del 17 de Octubre de 2002, en los siguientes términos:
“Este artículo (607 CPC) se va a aplicar en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación y que requiera la contención, incluso se prevé un lapso probatorio sin término de distancia”.
En el caso de marras, la posición asumida por la ciudadana Carmen Leonor Santaella de Vargas, al negar que hayan surgido diferencias irreconciliables entre los cónyuges y que los mismos hayan establecido residencias separadas por más de cinco (5) años, ha traído al presente procedimiento un elemento contencioso que hace necesario que este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes, pase a analizar de la siguiente forma.
La primera parte del artículo 185-A del Código Civil de Venezuela es sumamente clara, transcurridos 5 años separados de hecho, cualquiera de los cónyuges puede solicitar y obtener el divorcio. Esta norma no somete la realización de la consecuencia jurídica que contiene a condición o supuesto alguno que no sea la propia separación por más de cinco (5) años y la solicitud de uno de los cónyuges.
Sin embargo, el verdadero problema que presenta esta norma tiene que ver con el procedimiento que consagra para la tramitación de esta solicitud de divorcio. El procedimiento, entre otras características, dispone que una de las partes podría privar a la otra de obtener la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial al permitir que, por su sola voluntad, se extinga el procedimiento.
Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, no puede tolerarse la existencia de un procedimiento en el cual una de las partes no pueda obtener que se tutelen judicialmente sus derechos, alegar y probar en su favor cuando la otra parte haya contradicho los hechos alegados en su petición y obtener una decisión judicial, que con fuerza de cosa juzgada, dirima la controversia planteada.

Estas reflexiones han sido acogidas desde la reforma del texto constitucional, posterior a la promulgación del Código Civil de 1982, por nuestro más Alto Tribunal, quien ha desaplicado toda norma procesal que no cumpla o que no satisfaga los derechos consagrados en la Constitución y, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, ha modificado las normas procesales que considera incompatibles con el mismo.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 72 del 26 de enero de 2001, precisó el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva describiendo con mayor detalle, al establecer que:

“Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos”. (Negrita de este Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado el derecho constitucional a la obtención de la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y el principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. Así, en sentencia Nº 97, expediente Nº 03-2290, del 2 de marzo de 2005, caso Banco Industrial de Venezuela C.A., estableció lo siguiente:
“En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.

Así, se encuentra que la Sala, en decisión Nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

“...El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (S.S.C. nº 1.064 del 19.09.00). ” (Negrita de la Sala).

Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo.

Por otro lado, esta Sala estima prudente acotar que los principios constitucionales bajo los cuales se ha consagrado el proceso en el ordenamiento jurídico venezolano tienen por norte garantizar que los derechos del justiciable sean resguardados dentro del marco normativo constitucional, en este sentido el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:
“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
(…)
En efecto, en el marco del sistema de justicia constitucional venezolano, todo juez de la República es juez constitucional en tanto que está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución (artículo 334 de la Constitución) y, fundamentalmente, porque para el cumplimiento de esa finalidad, se le otorga -entre otros instrumentos- la potestad de ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, en atención al cual “(e)n caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente” (artículo 334 eiusdem). Control difuso de la constitucionalidad que no es una facultad de los jueces de la República, sino una verdadera potestad que, por esencia, implica un poder-deber que no sólo puede ejercerse, sino que, además, debe ser ejercido en interés ajeno al propio beneficio de su titular, esto es, se ejerce en protección del interés general, lo que, en el caso concreto, se traduce en su ejercicio en aras de la obligación general de “asegurar la integridad de la Constitución”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

De acuerdo con la sentencia Nº 576 del 27 de Abril de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el derecho a la tutela judicial efectiva se entiende como:
“Aquel atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).
En cuanto a la consagración constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, explica el autor Nelson Grimaldo en su artículo “Contenido esencial del derecho a la Tutela Judicial Efectiva”, lo siguiente:

De tal manera que al consagrarse como garantía constitucional procesal, el legislador procesal se encuentra obligado a respetarla y adecuar el ordenamiento jurídico a la misma, toda vez que el derecho procesal nace como un mecanismo para hacer posible el cumplimiento de la potestad-función jurisdiccional del Estado, cuyo cometido esencial es la realización de la justicia y a ésta sólo se puede llegar en la medida que el ordenamiento procesal ponga en práctica las garantías constitucionales; por ello que, a pesar que la Tutela Judicial Efectiva es un derecho, mayoritariamente, de configuración legal, es decir, que va a estar desarrollado en las formas que el legislador establezca, sin embargo tales formas deben adecuarse para hacer ser efectiva esta garantía, por lo que el legislador al establecer las formas procesales, no puede afectar el núcleo esencial de este derecho fundamental, sino que por el contrario cada norma procesal debe estar impregnada de las garantías constitucionales procesales.
(…)
Igualmente, la constitucionalización de esta garantía trae como consecuencia que los órganos que ejercen la jurisdicción se encuentren vinculados por ella, debiendo interpretar las normas procesales a favor de la obtención de una tutela judicial efectiva y, asimismo, como garantes de la integridad de la Constitución, están en la obligación de ejercer el control difuso que le otorga el texto constitucional, al detectar la incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica.

Por su parte, establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.
Conforme a lo antes expuesto y de acuerdo con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible contemplar la posibilidad de aplicar un procedimiento que impida a una de las partes tutelar efectivamente sus derechos, en particular el derecho a solicitar y obtener la disolución del vínculo matrimonial, por la sola voluntad de la parte contra la cual se pretende hacer obrar este derecho.
En cuanto a la definición y naturaleza del control difuso y control concentrado, así como a la interpretación del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante No. 833 del 25 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso Instituto autónomo Policía Municipal de Chacao), en los siguientes términos:
“Debe esta Sala, con miras a unificar la interpretación sobre el artículo 331 de la vigente Constitución, y con carácter vinculante, señalar en qué consiste el control difuso, y en qué consiste el control concentrado de la Constitución. (…).
Consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de jurisdicción alternativa), asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso.
Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), es incompatible con la Constitución. Caso en que el Juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría. (…)
Ahora bien, el juez al aplicar el derecho adjetivo, debe hacerlo ceñido a la Constitución, adaptándose en sus actuaciones a lo constitucional, y por ello sin que se trate de un control difuso, sino de aplicación de la ley, puede anular los actos procesales que contraríen a la Constitución, y sus principios. Este actuar amoldado a la Constitución es parte de su obligación de asegurar la integridad constitucional y, dentro de la misma, el juez debe rechazar en su actividad todo lo que choque con la Constitución”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).
En este sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 124 del 13 de Febrero de 2001, expediente 11529, en los siguientes términos:
La naturaleza de ley suprema de la Constitución se refleja en la necesidad de interpretar todo el ordenamiento de conformidad con la Constitución y en la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma que la contradiga o viole mediante los medios procesales previstos en ella, incluido en ello, la inconstitucionalidad sobrevenida de aquellas normas dictadas bajo el ordenamiento constitucional derogado, incompatibles con la novísima Constitución; así como, la aplicación preferente de la Constitución por los jueces (CRBV: 334) respecto a las interpretaciones de normas subconstitucionales que la contradigan (desaplicación singular: control difuso de la constitucionalidad), lo cual si bien mantiene su validez, ocasiona la pérdida de la eficacia de la norma cuestionada para el caso concreto, cuando ello fuera necesario para su solución en el mismo, conforme a la Constitución y dictando las medidas conducentes a tales fines (CRBV:334).
La constitucionalización de las normas sobre derechos y garantías procesales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (CRBV), no es una simple formalización de reglas, conceptos y principios elaborados dogmáticamente por el Derecho Procesal, sino la consagración de normas que han adquirido un significado distinto, desde el momento de su incorporación en el Texto Constitucional, por ser “normas de garantía” que configuran la tutela del ciudadano frente a los poderes públicos y de los particulares entre sí. De tal carácter deviene que deben ser interpretadas teniendo en consideración a todas las demás reglas constitucionales con los que guarda relación e inevitablemente, tal interpretación estará influenciada por los valores, normas y principios que inspiran el orden constitucional en el cual se consagran y por el necesario balance del contenido esencial de los derechos presentes en el proceso. Es por ello que resultaría inadecuado pretender interpretar la norma constitucional desde la norma legal misma; ya que por el contrario, es la norma legal la que debe ser examinada bajo el prisma constitucional. (Negrita y subrayado nuestro).
Vistos los argumentos antes explanados y la conducta de las partes en el proceso, resulta evidente que no puede esta Juzgadora proceder simplemente a ordenar el cierre y archivo del presente expediente, por cuanto estaría contraviniendo flagrantemente los principios y normas constitucionales antes señalados, violentando además expresamente el derecho a la defensa y el debido proceso de los ciudadanos Víctor José de Jesús Vargas Irausquín y Carmen Leonor Santaella de Vargas.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales, abrió una articulación probatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la cual ambas partes promovieron y evacuaron pruebas a fin de demostrar los hechos alegados por cada una.

Las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes fueron objeto de control y contradicción por parte de su adversario, por lo cual el trámite realizado por este Tribunal cumple con todos los elementos que la Sala Constitucional ha utilizado para definir el derecho al debido proceso.
Ahora bien, los justificativos de testigos consignados por el solicitante Víctor de Jesús Vargas Irausquín corresponden a un indicio que, acompañado de otras pruebas, tales como las testimoniales evacuadas en la sede judicial, hacen que este Tribunal pueda afirmar la existencia de una separación de hecho prolongada por más de cinco (5) años, que ha sido conocida por amigos cercanos a los cónyuges que son hoy parte en el presente juicio. Asimismo, la carta de residencia y la respectiva copia certificada del expediente administrativo correspondiente, emanadas de la Dirección de Justicia Municipal del Municipio Chacao, Estado Miranda, al tener pleno valor probatorio demuestran que la residencia del ciudadano Víctor José de Jesús Vargas Irausquín se encuentra ubicada en la siguiente dirección: “Tercera Avenida entre Séptima y Octava Transversal, Edificio Residencial Amazonia, Piso PH, Apartamento PH, Urbanización Altamira”. Por su parte, las pruebas aportadas al proceso por la cónyuge, nada aportaron sobre los hechos controvertidos en la presente causa, por lo cual quedó demostrado en la presente causa que ha existido una separación de hecho de los cónyuges, prolongada por más de cinco (5) años, sin que haya logrado la cónyuge demostrar la existencia de la vida en común durante ese lapso ni mucho menos la existencia de una reconciliación entre marido y mujer, lo cual, evidentemente hace procedente la solicitud interpuesta por el ciudadano Víctor José de Jesús Vargas Irausquín y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, la oposición hecha por la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asiul Haití Agostini Purroy, a la pretensión del ciudadano Víctor José de Jesús Vargas Irausquín, hace necesario para este Juzgado realizar las siguientes consideraciones.

Dentro del procedimiento establecido por el artículo 185-A del Código Civil, se confiere al Fiscal del Ministerio Público la posición de legítimo contradictor. Sin embargo, la oposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, por sí sola, no produce la terminación del proceso. En este sentido, la autora María Candelaria Domínguez en su obra “Manual de Derecho de Familia”, señala que “la mera objeción del Ministerio Público sin fundamento alguno, no puede por sí sola generar la extinción del proceso, porque ello dejaría a la sola voluntad del funcionario la disolución del vínculo conyugal por esta vía”. Según Juan José Bocaranda en su obra “Guía informática de Derecho de Familia”, proceder a la terminación del procedimiento en este caso sin más, otorga a la opinión del funcionario un valor absoluto que no le es dado por la ley, dejando en estado de indefensión a los cónyuges. En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 21 de Julio de 1999, en un caso en que el Fiscal del Ministerio Público se opuso al divorcio por el artículo 185-A del Código Civil porque uno de los cónyuges le manifestó que no eran ciertos los hechos alegados. Señaló la Corte que, aunque la intervención del Ministerio Público en el procedimiento es indispensable, las partes del mismo son quienes fijan los límites dentro de los cuales tal funcionario debe desenvolverse.
En el mismo sentido, señala María Domínguez en la obra antes descrita que “se indica que efectivamente dicho funcionario no podría requerir pruebas de la separación porque la ley no las exige, ni tampoco entrevistas. Su objeción para ser considerada por el Juzgado ha de estar fundamentada y probada (…) Pero ciertamente el Juzgador podría desechar la objeción del Fiscal del Ministerio Público por infundada, pues no toda observación del Fiscal en el presente procedimiento da lugar al archivo del expediente”.
Siendo así, esta Juzgadora, como directora del proceso, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas y, siguiendo los principios y fundamentos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, ampliamente explicados en el presente fallo, a fin de obtener la verdad material que se encuentra consagrada como el objetivos de cualquier proceso judicial a la luz del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, vistas las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, se aparta de la opinión expresada por la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asiul Haití Agostini Purroy, y considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio intentada por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN contra su cónyuge la ciudadana CARMEN LEONOR SANTAELLA DE VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN y CARMEN LEONOR SANTAELLA DE VARGAS.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión al Juzgado Catorce de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, antes Quinto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial y al Registrador Principal del Distrito Capital, para que estampe la correspondiente nota marginal
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
La Secretaria,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLÓRZANO PARRA
En la misma fecha que antecede, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la presente sentencia dejándose copia debidamente certificada de en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA